En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Asunto: KP02-L-2007-000439 / MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ANA JOAQUINA ZAMBRANO DE MILLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.075.710 por causante de la ciudadana MARY ROSARIO MILLANO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.504.607.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: DEISY ANDREINA ROJAS PAREDES y MARIANDRY FANEITE HIDALGO, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nº 119.341 y 113.824.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE), regido por el Decreto N° 1.445 con Fuerza de Ley del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional de fecha 13 de septiembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 37.313 de fecha 30 de octubre del 2001, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, de conformidad con lo establecido en el Decreto 5.246 sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Publica Nacional de fecha 20 de marzo del 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.654 de fecha 28 de marzo de 2007, designación que consta en Resolución del Ministerio de Infraestructura N° 043 de fecha 31 de julio de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.736 de fecha 31 de julio de 2007.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JESUS CRUZ y ALFREDO VALARINO URIOLA, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nº 83.531 y 18.426, respectivamente.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 22 de febrero de 2007 (folios 1 al 7, pieza 1), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió en fecha 26 de febrero de 2007 (folios 10 y 11, pieza 1).

Cumplida la notificación del demandado (folios 18 y 19, pieza 1), y cumplida la notificación de la Procuraduría General de la República (folios 37 al 39, pieza 1), se instaló la audiencia preliminar el 04 de marzo de 2008 (folio 42, pieza 1), la cual se prolongó en varias oportunidades hasta el 10 de julio de 2008 (folio 55, pieza 1), fecha en la que se dejó constancia que no se logró mediación alguna, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos y remitir el asunto a al fase de juicio.

El día 18 de julio de 2008 (folios 214 al 216, pieza 1), el Tribunal de Sustanciación remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 01 de agosto de 2008 (folio 217, pieza 1).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 218 al 221, pieza 1).

El 29 de marzo de 2011, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes, concluida la misma y el debate, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 89 al 91, pieza 3), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene el actor en el libelo, que prestó servicios para la demandada, cumpliendo sus labores como asesor legal de derecho de vías, desde el 03 de enero de 2005, con una horario comprendido entre las 8 de la mañana a 12 del mediodía y de la 1:00 de la tarde a 4:30 de la tarde, devengado un salario mensual de Bs. 1.222.425,00, representando un salario diario de Bs. 42.747,50, hasta el 19 de enero de 2006, fecha en la que se encontraba suspendida la relación laboral, por reposo medico debidamente convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Manifiesta la parte actora, que demanda indemnización por enfermedad ocupacional, debidamente certificada y diagnosticada como depresión, cuadro de neurosis de ansiedad, que generó una discapacidad temporal, recibiendo medicamentos y terapia por un medico psiquiatra, la cual fue certificada por el Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral; requiriendo de reposo y tratamiento medico, con posibilidades de presentar secuelas psicológicas permanentes.

Ahora bien, en virtud de las numerosas omisiones del empleador que acarrean responsabilidades, es que solicita sea condenada a las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), señaladas de la siguiente manera:

1. Responsabilidad Objetiva……………………………Bs. 8.854.092,50
2. Días de Reposo……………………………………….Bs. 17.708.185,10
3. Responsabilidad establecida en la LOPCyMAT…..Bs. 106.962.192,00
4. Daño Moral…………………………………………….Bs. 500.000.000,00
5. Responsabilidad Subjetiva……………………...……Bs. 21.689.555,60

TOTAL……………………………..………………………Bs. 850.000.000,00

Por su parte, la demandada ha convenido en la existencia de la relación de trabajo así como sus elementos fundamentales, como el cargo ocupado, el salario devengado, la jornada de trabajo y la fecha de inicio de la relación, hechos no controvertidos, que están relevados de prueba, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así mismo en su contestación, señala el accionado que admite la ausencia de la trabajadora en su puesto de trabajo, por reposo medico que se prolongo hasta el 31 de diciembre de 2005, fecha para la cual alega culminó la relación de trabajo pactada a tiempo determinado entre las partes.

Señala que niega el síndrome depresivo a causa de problemas causados por el medio ambiente de trabajo, tales como hostigamiento, insultos, gritos; y mucho menos que haya sido victima por parte de su jefe inmediato o por sus compañeros de trabajo, por lo que los conceptos demandados por indemnización son improcedentes y así solicita sea declarado.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaría, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

NATURALEZA DE LA ENFERMEDAD.

La demandada niega el hecho de que la enfermedad diagnosticada sea producto de sus actividades laborales o por el medio ambiente de trabajo donde se desenvuelve, por lo que al no vincularse la enfermedad al trabajo desempeñado, no puede haber lugar a las indemnizaciones pretendidas.

Cursa al folio 8 y 118 de la primera pieza certificación emanada de la autoridad administrativa del trabajo (IPSASEL), que estableció la naturaleza ocupacional de la enfermad padecida por la demandante, acto administrativo que no fue impugnado ante la jurisdicción contencioso administrativo y que mantiene plenos efectos jurídicos.

En la audiencia de juicio rindieron declaración los siguientes testigos:

El ciudadano JOSE GABRIEL CUGNO CRUZ, portador de la Cédula de Identidad Nº 17.684.405, quien previa juramentación e interrogado sobre las particulares de Ley expuso que ocupaba el cargo de psicólogo en INPSASEL; que egresó de la Universidad de Maracaibo en el 2007. Se le puso de vista y manifiesto el informe elaborado a la trabajadora demandante quien reconoció su contenido y firma. A las preguntas formuladas por el Juzgador contestó, entre otras cosas, que para elaborar el informe leyó la historia médica de la trabajadora. Que le realizó varias pruebas adaptadas a la población venezolana. Que observó cambios importantes a nivel físico antes y después de su entrevista. Al momento de la evaluación estaba totalmente adecuada a su situación; no hubo secuelas. Estuvo en control con psiquiatra. La trabajadora estaba retomando la actividad de dar clases en la universidad. Antes había necesitado reposo porque no podía mantenerse trabajando. En el informe plasmó que se trata de una persona brillante, por encima del promedio. El experto afirma que su interés en el caso es meramente científico, dadas las circunstancias en que se desarrollaron los hechos.

A las preguntas formuladas por la demandante afirmó que la recuperación en estos casos es variable; llegó a su consulta mejor físicamente y más adaptada.

A las preguntas formuladas por la parte demandada, entre otras cosas contestó que los mecanismos de defensa pueden llevar a que una persona logre sus metas, a pesar de la adversidad. En la consulta observó que la trabajadora no se echó a morir, no se quebró por la situación.

Seguidamente se juramenta a la experta YOLANDA IVONNETTE VERRATTI, portadora de la Cédula de Identidad Nº 7.005.489, especialista en medicina ocupacional, funcionaria de INSPSASEL, con 16 años de experiencia en el área. Se le puso de vista y manifiesto el informe realizado sobre la situación de la demandante así como la certificación de discapacidad y ambos los reconoció en contenido y firma. A las preguntas formuladas por el Juzgador contestó, entre otras cosas, lo siguiente: Que en el año 2005 la trabajadora comenzó a asumir una actitud depresiva, sin saber lo que la causaba; cuando acudió a la consulta en INPSASEL no manifestaba el origen de ese sentimiento, lo que no permitía avanzar en el diagnóstico. La trabajadora refirió un conflicto con su jefa, en relación a su trabajo; estos roces generaron una serie de comentarios en contra de la trabajadora y al tiempo sintió que la estaban persiguiendo; le limitaron el ejercicio de algunas funciones; se hacían alusiones personales en su contra, en cuanto a su físico y a su situación más allá del trabajo. El hecho desencadenante fue una tarea que le asignaron de buscar unos documentos en un sótano sin iluminación, entradas de aire, polvo y animales, que tuvo que afrontar con trajes especiales; allí pasó diez días y luego le informaron que había sido un error, que esos documentos no estaban allí. La experto afirma que estuvo en el sitio y corroboró la información suministrada por la trabajadora. La exposición a esta situación le produjo una serie de enfermedades que la obligaron a estar de reposo. Al reincorporarse, observó que habían hurgado en su escritorio y la jefa la acusó de estar utilizando el tiempo de su jornada laboral para estudiar. La trabajadora acudió a un psiquiatra, quien la refirió a INPSASEL y se hizo la investigación. Se le pidió a la empresa que consignara la documentación referida al caso, lo cual no cumplió: Se le pidió una entrevista a la jefa de la trabajadora, que tampoco fue posible realizar. En estos casos, cuando el empleador se niega a dar información, debe darse relevancia a lo expuesto por el trabajador. En la visita al puesto de trabajo se constataron algunas situaciones referidas por la trabajadora, como el evento en el sótano; los compañeros de trabajo se negaban a contestar las preguntas en forma directa, afirmando que todo era normal. Todo lo anterior fundamentó el informe y la certificación. Respecto a las secuelas, pueden ser permanentes o no. LA LOPCYMAT no exige temporalidad. Al ser leída la conclusión del Dr. CUGNO (anterior experto), manifestó que no se observan secuelas; su cuadró fue temporal.

A las preguntas formuladas por la parte demandante expuso: Que inició la investigación en agosto de 2005. Inicialmente se observó el aislamiento de la trabajadora; al comenzar su discurso no expresaba sus sentimientos y así se mantuvo en tres consultas. Tenía movimientos involuntarios en la comisura de los labios, temblor en las manos y voz quebrada. El aislamiento era su mecanismo de defensa para hacer distancia con quien la atacaba. Aunque estos hechos ocurrieron en el trabajo, se reflejaban en su esfera social y familiar, así como en cualquier otra actividad.

A las preguntas formuladas por la parte demandada, entre otras cosas, refirió que el trabajo en la universidad lo suspendió la trabajadora; de las pruebas realizadas se demostró que era una mujer de alto rendimiento; por su aptitud era capaz de hacer varias cosas a la vez y esto afecta al acosador, que para contrarrestar el peligro de perder el control, ejerce coerción psicológica y física. El acoso es un espiral; son pequeños eventos, a veces sin importancia hasta que llega el evento detonante, en que se asumen dos posiciones: enfrentarse o retraerse. La trabajadora enfrentó la situación, pero los eventos le afectaron la salud, maltrataron su autoestima. Los testigos de los hechos (otros trabajadores) no se quisieron involucrar, no quisieron correr el riesgo de ser acosados. La evaluación no es realizada por una sola persona; en ella intervienen varios expertos, en este caso, el psicólogo y el psiquiatra; y es el especialista en medicina ocupacional quien se apoya en los especialistas para realizar la investigación y el estudio en el puesto de trabajo. A la empresa se le dio la oportunidad de aportar pruebas sobre la situación y no hizo nada.


Visto que las declaraciones de los testigos concuerdan entre si y que no fueron tachados ni impugnados, le merecen pleno valor probatorio, a tenor del Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo expuesto, la enfermedad indicada en el libelo sí tiene naturaleza laboral, al verificar el órgano legalmente autorizado los elementos esenciales: Daño, la culpa y la relación de causalidad. Así se establece.-

PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO


La demandante manifiesta en la audiencia de juicio, que a pesar de estar inscrita en la seguridad social, solicita se condene a la accionada al pago de las indemnizaciones de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la discapacidad declarada por el órgano administrativo competente, la cual calificó como absoluta y temporal.

Consta en autos al folio 193 de la primera pieza, planilla de registro del Instituto Venezolano del Seguro Social, la cual no fue impugnada y tiene pleno valor probatorio en donde se evidencia que la trabajadora se encontraba inscrita en dicho instituto y por ende gozaba de sus beneficios.

Establece la Ley Orgánica del Trabajo, en su Artículo 585, que en los casos en que se encuentre inscrito el trabajador en el Seguro Social, se aplicarán las disposiciones de la Ley especial, y como en el presente caso se cumplió con el deber de inscripción, no pueden aplicarse las indemnizaciones de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

PROCEDENCIA DE LAS INDEMNIZACIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY ESPECIAL (LOPCYMAT)

1.- En cuanto a lo demandado por Bs. 8.854.092, 50 (unidad monetaria anterior), por la duración de los reposos se declara sin lugar, porque tal obligación corresponde cumplirla al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que no fue demandado en esta causa.

2.- Respecto a la indemnización de Bs. 17.708.185, 10 (unidad monetaria anterior), que representa la indemnización prevista en el Artículo 130, N° 6, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se declara con lugar, tomando en consideración la certificación de que la enfermedad tiene origen ocupacional y está demostrada la culpa del empleador y demás elementos del hecho ilícito, a pesar de que la demandada manifiesta que no procede la responsabilidad subjetiva porque no se determinó que el puesto de trabajo ocasionó la enfermedad y no hay pruebas sobre la violación de las condiciones de trabajo.

Nuevamente se debe referir que constan en autos, a los folios 8 y 118 de la primera pieza, certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la cual se determina el origen ocupacional de la enfermedad de la trabajadora demandante y que le produce discapacidad temporal, acto administrativo cuya nulidad no se solicitó ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que mantiene pleno valor probatorio sobre lo expresado. Con estos elementos se determinan, como ya se dijo, el daño, la culpa y la relación de causalidad.

Razones por las que se ratifica el origen ocupacional de la enfermedad, su carácter temporal y la procedencia de la indemnización demandada.

3.- Con relación a las secuelas de la enfermedad y el monto demandado, Según las declaraciones de los funcionarios de INPSASEL no se verificó en la trabajadora demandante ningún tipo de secuela psicológica, a pesar de que la certificación dejó abierta esa posibilidad. Por lo expuesto, se niega esta indemnización prevista en el Artículo 70 de la Ley (LOPCYMAT).

4.- Referente a la indemnización por daño moral, la actora pretende el pago de Bs. 500.000,00, en virtud de la enfermedad ocupacional.

En la audiencia, la parte demandada señaló que durante el periodo de discapacidad la actora se mantuvo en otras ocupaciones, académicas y profesionales.

Se evidencia de lo manifestado por los funcionarios de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, que la trabajadora estuvo afectada por el ambiente de trabajo en la sede del instituto demandado y que la continuidad de sus restantes actividades le ayudaría a salir de la depresión, que es una enfermedad psicológica.

Igualmente consta en autos que la recuperación de la trabajadora fue total. Por tal razón, los efectos nocivos de la actividad ilícita del empleador se mantuvieron por tiempo limitado y sin secuelas. Por lo expuesto, se fija el daño moral en la cantidad de Bsf. 10.000,00. Así decide.

5.- En relación al daño material demandado, no se evidencia en el libelo ninguna situación específica que fundamente su generación y conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al Juez le está prohibido suplir argumentos y defensas a las partes. Por lo expuesto se declara sin lugar.

D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones de la parte actora y se condena a la demandada a pagar lo establecido en la parte motiva de esta sentencia, ajustados a la unidad monetaria vigente, excepto el daño moral que ya está determinado en bolívares.

Con excepción de lo condenado por daño moral, se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores sobre la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización. Se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: No hay condenatoria por el vencimiento parcial de esta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, a los 05 días del mes de abril de 2011.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ

LA SECRETARIA


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:30 p.m., agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA



JMAC/yennifer.-