En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Asunto: KP02-L-2009-2135 / MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: CESAR MANUEL LUCENA OLIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.464.724.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILMER PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.787.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO (IMAUBAR), sin datos de registro que la identifiquen.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 18 de diciembre de 2009 (folios 2 al 8), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y ordenó subsanar en fecha 08 de enero de 2010, a los fines de determinar las operaciones aritméticas de donde proviene el monto demandado (folios 14 y 15).

En fecha 22 de febrero de 2010, la parte actora consigna escrito por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, donde subsana los errores señalados, admitiéndose la demanda en fecha 25 de febrero del mismo año (folio 23).

Cumplida la notificación del demandado (folios 31 y 32), el municipio Iribarren (folios 34 y 35) y del Síndico Procurador del Municipio Iribarren (folios 45 y 46), se instaló la audiencia preliminar el 24 de enero de 2011, en donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que en virtud de las prerrogativas que goza el Estado como parte demandada en la presente causa. Se ordenó agregar las pruebas del demandante a los autos, para remitir el asunto a la fase de juicio.

El día 01 de febrero de 2011, el Tribunal de Sustanciación dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de contestación, pero en virtud de sus prerrogativas, se tienen como contradichas todas las pretensiones del actor, en consecuencia se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 11 de febrero de 2011 (folio 65).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 66 y 67).

El 28 de marzo de 2011, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se deja constancia que comparece la parte actora, así como la incomparecencia de la parte demandada, por lo que el Juez dictó el dispositivo oral (folios 68 al 70), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 eiusdem.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene el actor en el libelo que comenzó a prestar servicios para la demandada, en fecha 22 de agosto del 2000, desempeñando el cargo de gerente general, devengando salario básico mensual de Bs. 5.280,00, más Bs. 240,00 por prima de profesionalización, hasta el 16 de enero de 2009, fecha en la que manifestó la decisión de retirarse voluntariamente de sus labores.

Una vez finalizada la relación, señala el actor, que recibió pago de la liquidación, pero sólo una porción de lo que legalmente le correspondía, ya que los cálculos fueron realizados sin tomar en cuenta el salario integral devengado, existiendo una diferencia que adeuda el empleador y que se ha negado a pagar desde la fecha de finalización de la relación, por lo que decide acudir a la vía jurisdiccional para que sea condenada al pago efectivo de lo que por prestaciones sociales le corresponde.

Vistas las pretensiones del actor, es importante señalar que durante el procedimiento se cumplieron con las prerrogativas procesales de las cuales goza el Estado, esto es, la remisión a la fase de juicio en virtud de la incomparecencia a la audiencia preliminar y ante la falta de contestación, se tiene por contradicha la demanda del actor en todas sus partes.

Por lo expuesto, este Juzgado procederá a dictar sentencia siguiendo los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, verificando que la pretensión no sea contraria a Derecho; con el examen de las pruebas en autos; y la aplicación de los siguientes principios:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).
PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

Verificadas las pruebas cursantes en autos, es importante señalar que el demandante a pesar de haber ocupado el cargo de gerente y pertenecer a la nómina gerencial de la institución, fue tratado como trabajador de la demandada, como se puede observar de los recibos de pagos insertos del folio 55 al 60, documentales no impugnadas y con pleno valor probatorio, por lo que se le aplicarán los beneficios establecidos en el contrato colectivo que los regula.

Por la declaratoria anterior, serán verificados los conceptos pretendidos en el libelo, a los fines de determinar su legalidad y ajuste a lo establecido en la Ley y la convención colectiva.

1.- En cuanto a la prestación de antigüedad e intereses, se calculan los 541 días establecidos en el libelo por el último salario establecido por el actor, incluyendo la prima de profesionalización, y las incidencias del bono vacacional y la bonificación de fin de año (Bs. 262,50), a razón de la equidad (Artículo 2 LOPT), dando como total Bs. 139.877,52, conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2.- Sobre las vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado en el lapso del año 2001 al 2008, no consta en autos su pago y disfrute efectivo durante toda la relación, por lo que tomarán los 80 días anuales multiplicados por el salario básico diario, más la prima de profesionalización (Bs. 184,00), conforme al Artículo 145 de Ley Orgánica del Trabajo, dando un monto anual de Bs. 14.720,00 y para el lapso fraccionado del año 2009, 26,66 días conforme al Artículo 225 eiusdem, el cual da Bs. 4.905,44, arrojando como total Bs. 107.945,44.

3.- De la bonificación de fin de año, respecto al año 2009, no se evidencia de autos su pago, por lo que se tomará la fracción de 90 días anual que otorga el empleador, multiplicados por el salario devengado incluyendo la prima de profesionalización, más la incidencia del bono vacacional (Bs. 210,00), arrojando la cantidad de Bs. 1.575,00, que deberá pagar el empleador al demandante por tal concepto, a tenor de lo establecido en el Artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo.

4.- En cuanto al retroactivo por suministro de uniformes, es importante señalar que instituciones como éstas otorgan el beneficio tanto a los obreros como a los cargos gerenciales. Como el presente caso no se evidencia que el empleador haya cumplido con el beneficio, se condena su pago por toda la relación laboral, por una cantidad de Bs. 2.270,00.

Del monto total resultante, debe descontarse la cantidad de Bs. 90.685,70, por los pagos recibidos por el trabajador, tal y como fue señalado en el libelo.

Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación.

Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar las pretensiones del actor y se condena a la demandada a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de ésta decisión.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida, conforme al Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se ordena notificar a la demandada de la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 06 de abril de 2011.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:50 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap