En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Asunto: KH09-X-2011-000064/ Motivo: MEDIDA CAUTELAR


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: AZUCARERA RIO TURBIO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de diciembre de 1988, bajo el Nº 43, tomo 49-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO ANZOLA LOZADA, AMERICO JSE ANZOLA LOZADA, JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nº 680.30.155, 29.655 y 31.267, respectivamente.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 01618, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo del Estado Lara, de fecha 30 de septiembre de 2010 en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano JORGE GREGORIO TORREALBA contra AZUCARERA RIO TURBIO C.A.

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M O T I V A

La parte actora solicita en su escrito de fecha 28 de marzo de 2011, se decrete medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, a los fines de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación, en virtud de la cantidad de vicios que contiene la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo.

A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:

El Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que “a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”, por lo que no resulta aplicable lo dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

La demandante manifiesta en su escrito libelar lo siguiente:

“En el presente caso se señala que la presunción de buen derecho deriva del hecho cierto que la administración actuante, no obstante haber atribuido valor probatorio al contrato de trabajo celebrado entre las partes, y del que se desprende que el trabajador solicitante había sido contratado como temporero para realizar labores de Mecánico de Fabrica, durante la época de zafra característica de las empresas dedicadas al procesamiento de caña de azúcar, circunstancia que le excluía de la aplicación de la institución invocada en su favor, lo que a su vez configura el otro requisito del peligro en la demora, razón por la cual se solicita sea acordada la suspensión de los efectos, de la providencia recurrida en nulidad”.


Es importante observar que el vicio denunciado es en relación a la apreciación de las pruebas, por lo que requiere un análisis de las peticiones de fondo. Por lo tanto, no es evidente en autos “la apariencia del buen derecho invocado” y acordarla equivaldría a “prejuzgar sobre la decisión definitiva”, contrariando lo dispuesto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).

Por lo expuesto, este Tribunal niega la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares Nº 01618, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo del Estado Lara, de fecha 30 de septiembre de 2010 en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano JOSE GREGORIO TORREALBA contra AZUCARERA RIO TURBIO C.A.

Lo anterior no impide al solicitante obtener la suspensión parcial de los efectos del acto administrativo, si cumple con la garantía que fije el Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Sin lugar la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares Nº 01618, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo del Estado Lara, de fecha 30 de septiembre de 2010 en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano JOSE GREGORIO TORRELABA contra AZUCARERA RIO TURBIO C.A, porque se requiere analizar el contrato y eso corresponde al fondo de la controversia, conforme al Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Se condena en costas al solicitante de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada en Barquisimeto, a los 12 días del mes de abril de 2011.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


Abg. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES.
JUEZ

La Secretaria

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:10 a.m., agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


La Secretaria



JMAC/yennifer.-