REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de abril de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-000414
RECURRENTE: SEGUROS GUAYANA, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el N° 768, tomo 8, en fecha 21 de octubre de 1974, representada por el ciudadano Carlos Enrique Mouriño Vaquero, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.518.683.

APODERADA: PATRICIA VARGAS SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.599.538, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.449.

RECURRIDO: Auto de fecha 18 de marzo de 2011, dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por indemnización de daños como consecuencia de accidente de tránsito, seguido por la ciudadana Maribel Uranga, contra la sociedad mercantil Seguros Guayana, C.A.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE KP02-R-2011-000414 (11-1711).

La abogada Patricia Vargas Sequera, actuando en su carácter de apoderada judicial de la firma mercantil Seguros Guayana, C.A., interpuso en fecha 25 de marzo de 2011 (fs. 1 al 3 y anexos del 4 al 6), recurso de hecho contra el auto de fecha 18 de marzo de 2011, dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual admitió en un solo efecto, el recurso de apelación formulado en fecha 11 de marzo del 2011 (f. 17), contra la sentencia definitiva dictada por el precitado juzgado en fecha 09 de marzo de 2011, en el juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, seguido por la ciudadana Maribel Uranga, contra la sociedad mercantil Seguros Guayana, C.A.

Por auto de fecha 30 de marzo de 2011 (f. 7), se recibió y se le dio entrada en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto separado de fecha 31 de marzo de 2011, se fijó lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (f. 09). En fecha 12 de abril de 2011, la apoderada judicial de la parte recurrente, consignó copias certificadas de las actuaciones cursantes en el asunto principal, las cuales por auto de fecha 13 de abril de 2011, fueron agregadas a los autos (f. 10).

Alegatos del recurrente

La abogada Patricia Vargas Sequera, actuando en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil Seguros Guayana, C.A., parte demandada en el juicio por indemnización de daños como consecuencia de accidente de tránsito, seguido por la ciudadana Maribel Uranga, contra la sociedad mercantil Seguros Guayana, C.A., interpuso el recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 18 de marzo de 2011, que admitió el recurso de apelación en un solo efecto.

Alegó que la causa principal fue tramitada por el procedimiento oral establecido en los artículos 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; que en fecha 14 de febrero de 2011, se celebró el debate oral en que el juzgado de la causa dictó el dispositivo del fallo en el que se declaró con lugar la demanda y en fecha 09 de marzo de 2011, se publicó in extenso la decisión; que en fecha 11 de marzo de 2011, ejerció el recurso de apelación en contra de dicha sentencia, el cual fue admitido en un solo efecto, cuando el mismo debió ser oído en ambos efectos, por la naturaleza de la decisión, según lo establecido en los artículos 290 y 878 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, esgrimió que teniendo la sentencia apelada el carácter de definitiva, es indudable que el recurso de apelación de fecha 11 de marzo de 2011, debe ser oído en ambos efectos, suspendiendo la causa y no en el solo efecto devolutivo, como fue decidido por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de marzo de 2011, razón por la cual solicitó se declare con lugar el presente recurso de hecho y se ordene al tribunal a quo, oír la apelación en ambos efectos.

Llegada la oportunidad para decidir este juzgado superior observa:

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que la abogada Patricia Vargas Sequera, en su condición de apoderada judicial de la firma mercantil Seguros Guayana, C.A., interpuso el presente recurso de hecho, contra el auto dictado en fecha 18 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual admitió en un solo efecto, el recurso de apelación formulado en fecha 11 de marzo del 2011, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de marzo de 2011, en el juicio por indemnización de daños materiales derivados de accidente de tránsito, seguido por la ciudadana Maribel Uranga, contra la sociedad mercantil Seguros Guayana, C.A.

El recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa, en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, y en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo. El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia al tribunal de alzada para solicitar que se le ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos.

En primer término se constata que, el auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación en un solo efecto, fue dictado en fecha 18 de marzo de 2011, y el presente recurso de hecho fue presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos del Área Civil, en fecha 25 de marzo de 2011, conforme consta en las actuaciones que aparecen reflejadas en el Sistema Juris 2000, razón por la cual quien juzga considera que el recurso de hecho fue interpuesto de manera tempestiva, es decir dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al auto que admitió en un solo efecto el recurso de apelación, conforme a los días de despacho transcurridos en el tribunal de alzada y así se decide.

En cuanto a la existencia de una decisión susceptible de ser apelada, se observa que la abogada Patricia Vargas Sequera, en su carácter de apoderada judicial de la firma mercantil Seguros Guayana, C.A., interpuso en fecha 11 de marzo de 2011, el recurso de apelación en contra de una sentencia definitiva, dictada en fecha 09 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda de tránsito interpuesta por la ciudadana Maribel Uranga, contra la firma mercantil Seguros Guayana, C.A., y en consecuencia condenó a la empresa demandada a cancelar a la parte actora, la cantidad de doce mil setecientos setenta bolívares con veinte céntimos (Bs. 12.770,20), por concepto de los daños ocasionados al vehículo propiedad de la actora, de igual forma condenó al pago de las costas del juicio por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo previsto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se observa además que el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el auto objeto del presente recurso de hecho, estableció lo siguiente:

“Vista la apelación interpuesta por la Abogada (sic) en ejercicio PATRICIA VARGAS SEQUERA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Este Tribunal, (sic) oye la misma en un solo efecto devolutivo. En consecuencia, remítase copia certificada de todo el expediente, a la Unidad Receptora de Distribución y Documentos, a los fines de que lo distribuyan entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Estado (sic) Lara, las referidas copias, todo ello una vez que conste auto el suministro de las mismas.”.

Ahora bien, esta juzgadora observa que la presente causa se sustanció y sentenció conforme a lo establecido en el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, en el cual se establece que las demandas para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito, en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, se deben regir por el procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En este mismo sentido se evidencia, que el artículo 878 de nuestra norma adjetiva civil, señala que: “En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación”. Subrayado y negrita de esta alzada.

Establecido lo anterior, se desprende de los autos que la sentencia dictada en fecha 09 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por indemnización de daños materiales derivados de accidente de tránsito, se trata de una sentencia definitiva, que pone fin al juicio, razón por la cual por disposición expresa del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación ejercido se debió oír en ambos efectos y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que la decisión contra la cual se ejerció el recurso de apelación, es una sentencia definitiva que pone fin al juicio y que por consiguiente el recurso de apelación que se interponga en su contra, debe ser admitido en el efecto suspensivo, quien juzga considera que no se encuentra ajustado a derecho el auto dictado en fecha 18 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, lo que acarrea la declaratoria con lugar del presente recurso de hecho y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 25 de marzo de 2011, por la abogada Patricia Vargas Sequera, actuando en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil Seguros Guayana, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 18 de marzo de 2011, en el juicio por indemnización de daños materiales derivados de accidente de tránsito, seguido por la ciudadana Maribel Uranga, contra la sociedad mercantil Seguros Guayana, C.A. En consecuencia, se ordena oír el recurso de apelación en ambos efectos, debiendo el tribunal de la causa remitir el expediente original al juzgado de alzada.

QUEDA ASÍ REVOCADO el auto dictado en fecha 18 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente sentencia, a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), para que la envíe al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por encontrarse allí el expediente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil once.

Años: 201° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. Maria Elena Cruz Faria El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 3:17 p.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.