REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-000334
RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARABOBO, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 25 de febrero de 1955, bajo el N° 100, cuya última modificación íntegra de sus estatutos sociales, consta en acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 10 de noviembre de 1993, asentada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 25 de marzo de 1994, bajo el N° 38, tomo 19-A.

APODERADO: JESUS SALVADOR GUERRA ALEMAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.014, de este domicilio.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO, contra el auto de fecha 01 de marzo de 2011, dictado en el juicio por cumplimiento de contrato, seguido por la ciudadana Elita Coromoto Orosco Colmenarez, contra la Sociedad Mercantil Seguros Carabobo, C.A.

SENTENCIA: Interlocutoria, expediente N° 11-1696 (Asunto: KP02-R-2011-000334).

El abogado Jesús Salvador Guerra Alemán, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Carabobo, C.A., interpuso en fecha 10 de marzo de 2011 (fs. 01 y 02), recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 01 de marzo de 2011, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la remisión del expediente al juzgado de alzada, en razón de haber sido consignadas, de manera extemporáneas, las copias certificadas de las actuaciones judiciales solicitadas.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2011, se recibió y se le dio entrada en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el escrito contentivo del recurso de hecho sin las copias certificadas, por lo que, se le concedió un lapso prudencial de diez (10) días de despacho para la consignación de las mismas, vencido el cual se procedería a dictar sentencia en el quinto (5) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (fs. 03 y 04).

Mediante escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2011 (fs. 05 y 06), el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó las copias simples de las actuaciones cursantes en el asunto KP02-V-2009-0001941, las cuales rielan del folio 07 al 31; razón por la cual esta alzada mediante auto de fecha 23 de marzo de 2011, acordó la remisión para su certificación al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 32). En fecha 01 de abril de 2011, se recibieron las referidas copias certificadas las cuales corren agregadas a los autos a los folios 36 al 62.

Llegada la oportunidad para decidir este juzgado superior observa:

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que el abogado Jesús Salvador Guerra Alemán, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Carabobo, C.A., interpuso el presente recurso de hecho, contra el auto dictado en fecha 01 de marzo de 2011, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la remisión del recurso de apelación ejercido en fecha 25 de enero de 2011, contra la sentencia dictada en fecha 03 de noviembre de 2010, en el juicio por cumplimiento de contrato seguido por la ciudadana Elita Coromoto Orosco Colmenarez, contra la sociedad mercantil Seguros Carabobo, C.A., por haber sido consignadas extemporáneamente las copias solicitadas y no como le fue impuesto en auto de fecha 27 de enero de 2011.

Establecido lo anterior, se observa que el abogado Jesús Salvador Guerra Alemán, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Carabobo, C.A., interpuso en fecha 25 de enero de 2011, el recurso de apelación en contra de una sentencia definitiva dictada en fecha 03 de noviembre de 2010, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato, interpuesta por la ciudadana Elita Coromoto Orosco Colmenarez, contra la sociedad mercantil Seguros Carabobo, C.A., y se condenó a la parte demandada a cancelar la cantidad de veinticuatro mil setecientos once bolívares (Bs. 24.711,00), por concepto del pago efectuado al taller Claret, por la reparación realizada al vehículo propiedad de la actora. Asimismo se evidencia que el tribunal a-quo, en fecha 27 de enero de 2011, admitió en un solo efecto la apelación interpuesta, y en consecuencia estableció lo siguiente: “expídase por secretaría copia certificada de la totalidad del expediente, y remítanse con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores con Competencia en lo Civil del Estado Lara, una vez suministradas las respectivas copias, para lo cual este Tribunal le concede CINCO DIAS DE DESPACHO”. En fecha 07 de febrero de 2011, el abogado Jesús Salvador Guerra Alemán, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Carabobo, C.A., consignó las copias simples del expediente a los fines de su certificación (f. 58); en fecha 01 de marzo de 2011, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual acordó realizar un cómputo de los días de despacho “transcurridos desde el día 27-01-2011 (exclusive) fecha en que este Tribunal acordó oír en un solo efecto la apelación interpuesta y el día 07-02-2011, fecha en la cual consignaron las copias para su certificación y remisión a la URDD Civil para su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil del Estado Lara” (fs. 59 y 60).

Seguidamente se observa que, por auto de esa misma fecha, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, negó la remisión del recurso interpuesto en base a las siguientes consideraciones:

“Visto el cómputo efectuado por la Secretaria de este Tribunal (sic) y la fecha en la cual la parte apelante consigno (sic) las copias solicitadas, este Juzgado (sic) niega la remisión del recurso signado con el N° KP02-R-2011-0084, por haber sido consignadas extemporáneamente las copias solicitadas y no como le fue impuesto en auto de fecha 27-01-2011. Asimismo se acuerda devolver las copias simples consignadas a la parte apelante”.

Ahora bien, alegó el abogado Jesús Salvador Guerra Alemán, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, que a los abogados en ejercicio se les hace muy complicado obtener copias certificadas de las actuaciones que cursan en un expediente judicial; que en caso de autos consignó las copias certificadas exigidas para su remisión al juzgado superior, el séptimo día de despacho siguiente al auto que admitió el recurso de apelación en un solo efecto, y que por éste motivo, el juzgado de la causa negó la remisión de las actuaciones al juzgado superior, por cuanto tales copias debieron ser consignadas dentro del lapso de cinco (5) días de despacho al auto que admitió el recurso; que el juzgado negó la remisión del expediente sin señalar las razones de hecho y de derecho para exigir que dichas copias le fueron consignadas en el plazo señalado, todo lo cual lo colocó en un estado de indefensión, a la vez que le infringió los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de al República Bolivariana de Venezuela; que por las anteriores razones procedió a interponer el presente recurso de hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se le de cumplimiento al auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación y se ordenó la remisión del expediente al juzgado superior.

Establecido lo anterior, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse en primer término, acerca de la procedencia o no del recurso de hecho interpuesto y al respecto, se evidencia que el mismo versa sobre la negativa del juez a-quo de remitir al tribunal de alzada, el recurso signado con el N° KP02-R-2011-000084, en virtud de que la parte interesada no consignó las copias, a los fines de su certificación, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, tal como quedó establecido en el auto de fecha 27 de enero de 2011.

Ahora bien, el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa, en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, y en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.

En el caso que nos ocupa se observa que, contra la decisión dictada en fecha 03 de noviembre de 2010, se interpuso en fecha 25 de enero de 2011, el recurso de apelación, el cual fue admitido en un solo efecto mediante auto de fecha 27 de enero de 2011, en el que se fijó al apelante, la carga procesal de consignar las copias certificadas de las actuaciones que habrían de ser remitidas al juzgado superior, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, en contravención a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Se evidencia además de las actas procesales, que el juzgado de la causa mediante auto de fecha 01 de marzo de 2011, negó la remisión del expediente al juzgado de alzada, en razón de no haberse consignado las copias dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la apelación, y que, aun cuando dicho auto le causaba un gravamen irreparable, la parte interesada no interpuso el correspondiente recurso de apelación, siendo éste un presupuesto necesario para el ejercicio del recurso de hecho y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, resulta forzoso para esta juzgadora declarar la improcedencia del recurso de hecho ejercido, contra el auto dictado en fecha 01 de marzo de 2011, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara, denegatorio de remisión de las actas al juez de alzada, y así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, el recurso de hecho interpuesto por el abogado JESUS SALVADOR GUERRA ALEMAN, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A., contra el auto dictado en fecha 01 de marzo de 2011, por el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por cumplimiento de contrato, interpuesto por la ciudadana ELITA COROMOTO OROSCO COLMENAREZ, contra la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), para que la envíe al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por encontrarse allí el expediente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil once.

Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 2:50 p.m. se publicó, se expidió copia certificada y se remitió a la U.R.D.D., conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García