REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-000078
DEMANDANTE: ALFREDO EUGENIO SANCHEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.429.710, de este domicilio.

APODERADO: RICARDO DIAZ MOYANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.330, de este domicilio.

DEMANDADO: CARMEN ALICIA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.728.062, de este domicilio.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, EXPEDIENTE N° 11-1683 (Asunto: KP02-R-2011-000078).

En el juicio por acción reivindicatoria seguida por el ciudadano Alfredo Eugenio Sánchez Romero, contra la ciudadana Carmen Alicia Ramírez, se recibieron las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de enero de 2011 (f. 77), por la ciudadana Carmen Alicia Ramírez, debidamente asistida de abogada, contra el auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2010 (fs. 66 y 67), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró inadmisible la reconvención por prescripción adquisitiva propuesta por la parte demandada.

Por auto de fecha 28 de enero de 2011 (f. 78), el tribunal de la causa admitió en un solo efecto el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil, a los fines de su distribución entre en uno de los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.
En fecha 21 de febrero de 2011 (f. 83), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 10 de marzo de 2011 (f. 84), se dejó constancia que venció el lapso para presentar informes, por lo que el presente asunto entró en lapso para dictar sentencia.

Antecedentes del caso

Se inició la presente causa de acción reivindicatoria, mediante demanda interpuesta en fecha 08 de julio de 2009 (fs. 3 y 4 y anexos del folio 5 al 12), por el ciudadano Alfredo Eugenio Sánchez Romero, asistido de abogado, contra la ciudadana Carmen Alicia Ramírez, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil. Por auto de fecha 14 de julio de 2009 (f. 14), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda, cuyas resultas de la citación obran a los folios 21 y 22.

Mediante escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2009 (fs. 24 al 26), la parte demandada dio contestación a la demanda y reconvino a la parte actora a los fines de que conviniera en que ha poseído el lote de terreno por más de veinte (20) años, y que en consecuencia, es la propietaria por prescripción del lote de terreno señalado en el libelo, y que en caso contrario, sea declarada la posesión del mismo por el tribunal.

Llegado el momento para decidir, este tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de enero de 2011, por la ciudadana Carmen Ramírez, debidamente asistida por la abogada Milexa Sánchez, en contra del auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró inadmisible la reconvención por prescripción adquisitiva propuesta por la parte demandada, por cuanto la parte reconviniente no había consignado los instrumentos propios de la pretensión.

La ciudadana Carmen Ramírez, asistida de abogada, en su diligencia de apelación señaló que “…Apelo del auto de fecha 23-11-10 folio 65 y 66 así como de la interlocutoria de fecha 20-05-10, por cuanto se había interrumpido la estadía de las partes, según criterio jurisprudencial Sala Constitucional, así mismo, estando dentro del lapso del avocamiento interpongo los presentes recursos por cuanto no se castiga a la parte diligente. Es todo”.

Consta a las actas procesales, que en fecha 08 de julio de 2009, el ciudadano Alfredo Eugenio Sánchez Romero, asistido de abogado, interpuso demanda de acción reivindicatoria, en contra de la ciudadana Carmen Alicia Ramírez, de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil (fs. 3 y 4 y anexos del folio 5 al 12); por auto de fecha 14 de julio de 2009 (f. 14), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada, a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda, cuyas resultas obran agregadas a los folios 21 y 22; en fecha 13 de noviembre de 2009 (fs. 24 al 26), la parte demandada dio contestación a la demanda y reconvino a la parte actora por prescripción adquisitiva, en virtud de que había permanecido por más de veinte (20) años, en posesión del inmueble descrito por el actor en su escrito libelar, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1.952 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil (fs. 24 al 26); en fecha 19 de julio de 2010, el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de admisión de la reconvención (fs. 52 al 63); en fecha 17 de noviembre de 2010, el abogado Ricardo Díaz Moyano, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal a-quo, que se pronunciara sobre la admisión de la reconvención propuesta por la parte demandada (f. 65).

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de noviembre de 2010, dictó auto en el cual señaló lo siguiente:
“Vista la diligencia de fecha 17/11/2010 agregada por el abogado RICARDO DIAZ MOYANO este Tribunal (sic) observa:

En la decisión de fecha 19/07/2010, dictada en forma tempestiva, quien suscribe estableció la necesidad de pronunciarse sobre la reconvención por prescripción adquisitiva propuesta, en virtud del novedoso criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil.

En uno de los párrafos finales, expresamente se aludió a la necesidad de incorporar los instrumentos propios de la pretensión como son, el documento de propiedad del terreno con la certificación de gravámenes para verificar si existen derechos de terceros y la constancia del Registrador Público que hiciera constar quién era el último propietario. Desde la fecha de la decisión hasta la presente han transcurrido más de ciento veinte (120) días sin que el accionado haya aportado tales instrumentos, máxime sabiendo que era su carga al quedar informado con la publicación de la decisión y las normar legales expuestas.

En tal sentido y visto el incumplimiento acarreado quien suscribe estima que, tal como lo hacen las leyes, los lapsos no pueden perpetuarse, por lo tanto, la reconvención por Prescripción Adquisitiva debe declararse inadmisible, como en efecto se decide. Así las cosas, una vez conste en autos la notificación de la última de las partes empezará a computarse desde el día de despacho siguiente el lapso para promover pruebas…” Subrayado de esta alzada”.

Ahora bien, una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta juzgadora observa que la ciudadana Carmen Alicia Ramírez, en su escrito de contestación a la demanda, reconvino a la parte actora por prescripción adquisitiva del terreno objeto de la acción reivindicatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.952 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, y que aun cuando la demandada no anexó ningún recaudo a su demanda reconvencional, a los fines de dar cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 691 eiusdem, no obstante el tribunal admitió la reconvención propuesta por auto de fecha 18 de noviembre de 2009. En fecha 25 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual dio contestación a la reconvención planteada en su contra y solicitó se declarara la inadmisibilidad de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 19 de julio de 2010, el juzgado de la causa repuso la causa al estado de complementar el auto de admisión de la demanda reconvencional, con la finalidad de que la parte demandada reconviniente consignara los recaudos necesarios para la admisión de su pretensión, cuando ello constituía una carga procesal que ha debido ser satisfecha por la parte ad initio, es decir en la oportunidad de plantear la reconvención.

El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces deberán garantizar el derecho a la defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades de ningún tipo.

En el caso que nos ocupa, el juzgado de la causa al ordenar la reposición de la causa al estado de que la parte demandada reconviniente, consignara los instrumentales necesarios para darle curso a la acción por prescripción adquisitiva, como lo son “el documento de propiedad del terreno con la certificación de gravámenes o la constancia del Registrador por la cual da testimonio de quien es el último propietario”, suplió un argumento o defensa que correspondía realizar a la parte interesada. Así mismo se observa que, aun cuando el tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de indicarle a la parte interesada los recaudos que necesitaba para admitir la acción por prescripción, en la oportunidad de dictar sentencia, no obstante la demandada no cumplió con la carga procesal de presentarlos, todo lo cual evidencia su falta de interés en impulsar la contienda judicial.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente, en el caso de autos, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de enero de 2011, por la ciudadana Carmen Ramírez, debidamente asistida por la abogada Milexa Sánchez, contra el auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y así se decide.
D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 24 de enero de 2011, por la ciudadana Carmen Ramírez, asistida por la abogada Milexa Sánchez, contra el auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la acción reivindicatoria, incoada por el ciudadano ALFREDO EUGENIO SANCHEZ ROMERO, contra la ciudadana CARMEN ALICIA RAMIREZ, todos identificados en los autos.

QUEDA ASI CONFIRMADO el auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) de abril de dos mil once.
Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García

En igual fecha y siendo las 2:49 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García