REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, veintiseis de abril de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO KN51-X-2011-000017.-
DEMANDANTE: DESIDERIO COLOMBO RIERA, Abogado, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 2.381.827, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nros. 6.287.
DEMANDADA: MAGALI PASTORA COUPUT VIUDA de MONTES DE OCA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 2.383.756, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AMABILES JOSE SILVA CAMPOS y JUAN BERNARDO FERNANDEZ, inscritos en el I.P.S.A: bajo los Nº. 7.574 y 131.218, respectivamente.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA POR MEDIDA CAUTELAR
NARRATIVA.
En fecha 16-03-2011, este Tribunal Abre Cuaderno de Medidas en el que se decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el 50% del inmueble copropiedad de la demandada, ubicado en la carrera 03, Nº 11-10, Sector Cristo Rey de esta Ciudad de Carora y sobre el lote de terreno en el cual esta constituida dicha casa, cuyos linderos están delimitados por el Norte: Casa de Carlos R. Castillo; Sur: Avenida Stadium; Este: Calle Carora que es su frente y Oeste: Terreno de Evangelina Rosas, según documento llevado por ante el Registro Público del Municipio Torres, en el Protocolo Primero, Tomo 1º, 2º Trimestre del año 1977, bajo el Nº 41, folios 91 al 93. Consta al folio 02, el Abogado Amabiles Silva, anteriormente identificado, consigna escrito de oposición a la medida cautelar de enajenar y gravar, constante de 14 folios útiles. Consta al folio 17, el Abogado Desiderio Colombo, solicita se declare extemporáneo el escrito de oposición.
Llegada la oportunidad para que este Tribunal dicte su fallo definitivo observa:
MOTIVA.
Corresponde a este tribunal pronunciarse sobre la ratificación o no de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar acordada por este Tribunal en fecha 16 de marzo pasado. Al respecto este despacho observa lo siguiente:
PRIMERO: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que las medidas preventivas se decretaran sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Siendo así las cosas, observa este Tribunal que en la presente causa está probada la presunción de buen derecho con la consignación de las sentencias definitiva y definitivamente firme que condenaron en costas procesales a la ciudadana Magali Pastora Couput viuda de Montes de Oca, que corren insertas desde el folio 03 al folio 23 de la pieza principal de este expediente. Sin embargo, no observa este Tribunal ningún medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, razón por la cual considera que no están llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la ratificación de la medida cautelar acordada previamente por este Tribunal, siendo imperioso por consiguiente la revocatoria de la referida medida, y así se decide.
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