REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 13 de Abril de 2011.
Años 200° y 152°
EXPEDIENTE Nº 1357-10

Vista la solicitud presentada por la ciudadana: MENDOZA MUJICA HERBRELIZ KARINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.791.742, debidamente asistida por la abogada GREGORIA CAMACARO LEON e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 147.150, donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que han construido a su propias expensas y con dinero de su propio peculio en un terreno ejido, ubicado en el Sector La Campiña, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Autónomo de Palavecino del Estado Lara, el cual mide aproximadamente DIECISEIS METROS CUADRADOS (16Mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: 8 metros en lines con el terreno , Sur: con miras a hacia la calle 2 del prenombrado sector, Este: con salida hacia la avenida principal de la Manuelita Sáez y; Oeste: con terrenos ocupado por la ciudadana Maria Castillo. Que las bienhechurias consisten en una (1) casa de paredes de bahareque, piso de tierra, techo de zinc, tomas de aguas blancas y negras, una sala-comedor, un (1) pozo séptico y una (1) habitación cercada con estantillos y alambres. Que en las mismas invirtió la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 400.00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: MARIA GREGORIA VASQUEZ y YENNY MARCELINA PRADO GRATEROL venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos .V-9.557.347 y 16.402.083 respectivamente, ambas de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de MILENA ARELIS CAMBERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.189.979-, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.

La Juez.


Abg. Dulce Maria Montero Vivas.

El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.