REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE N° 3.837-10
En fecha Primero (01) de Abril del 2011, los ciudadanos LIZARDO ALFONSO GALLARDO OVID y GISELA EMILIA FIGUEROA BARRERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.938.291 y V-7.355.849, asistidos por las profesionales del derecho SANDY BEATRIZ ARRIECHE y VIRGINIA FIGUEROA, Ipsa Nros. 68.739 y 15.260, respectivamente, y en presencia de la Juez de este Despacho Abg. Dulce María Montero, suscribieron acuerdo por solicitud de Revisión de la Obligaciòn de Manutenciòn, en beneficio de la adolescente (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA), con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 365 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Razón por la cual, esta Juzgadora procede a dictar el siguiente pronunciamiento, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: El artículo 365 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que, la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño, niña y adolescente. Por otra parte, de conformidad con el artículo 30 de la citada Ley, Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y, este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; vestido apropiado al clima y que proteja la salud y, vivienda digna, segura, higiénica y saludable, con acceso a los servicios públicos esenciales. El padre, la madre, representantes o responsables tienen obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.
SEGUNDO: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Así lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso que nos ocupa, la filiación legal existente entre la beneficiaria y sus padres biológicos, está plenamente comprobada con la copia fotostática de la partida de nacimiento que riela al folio 08 del presente expediente, la cual ha de tenerse como fidedigna por no haber sido impugnada, y se le da pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
En el presenta caso, las partes acudieron ante este Tribunal, en búsqueda de una solución, utilizándose para ello, uno de los medios alternativos de solución de conflictos, el cual es la conciliación, mecanismo este que ha sido reconocido constitucionalmente como integrante de nuestro sistema de justicia, también consagrado en la Ley especial de la materia.
El acuerdo suscrito entre LIZARDO ALFONSO GALLARDO OVID y GISELA EMILIA FIGUEROA BARRERA, se planteó en los siguientes términos:
1.- El padre ofrece suministrar como monto de la Obligación de Manutención, la suma de OCHOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,°°), monto que será pagado en cuotas quincenales de CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,°°), cada una, que serán depositados íntegramente los días 15 y último de cada mes, en la cuenta de ahorros N° 01050107550107305097, del Banco Mercantil, y a nombre de la madre ciudadana GISELA EMILIA FIGUEROA BARRERA. Esta suma abarca o comprende los siguientes gastos y conceptos: 50% de la mensualidad de colegio, cuya suma mensual es Bs.345,50, de transporte cuya suma mensual es de Bs.300,°°, 50% de los gastos de recreación estimada en Bs.300,°° mensual, y el 50% de la alimentación en sentido estricto que asciende a la suma de Bs.700,°° mensuales.
2.- El padre ofrece cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos de inscripción escolar, útiles y uniformes, en relación a los gastos médicos, medicinas y odontológicos que requiera la adolescente GABRIELA EMILIA GALLARDOP FIGUEROA, sean cubiertos por la póliza de HCM contratada por la madre, no obstante lo que no cubra esta póliza será satisfecho por ambos padres en un CINCUENTA POR CIENTO (50%),.
3.- En la época decembrina el padre pagará en forma adicional, los estrenos de ropa y calzado que requiera su hija el 31 de diciembre de cada año, y que la madre haga lo propio con los estrenos de ropa y calzado que la adolescente requiera el día 24 de diciembre de cada año. La adquisición de ropa y calzado la hará la adolescente conforme a sus gustos y preferencias acudiendo en compañía del progenitor a quien le corresponda realizar el gasto a su favor. En el mes de Agosto de cada año, igualmente los padres adquirirán a beneficio de la adolescente ropa y calzado, lo cual será sufragado por ambos.
4.- Proponen que ambos padres dejen expresamente establecido que el padre igualmente se compromete a contribuir en el limite de sus posibilidades económicas con la satisfacción de las necesidades básicas de su hija mayor de edad MARIA EMILIA GALLARDO FIGUEROA, ayuda que le prestará de manera directa y sin intervención del órgano jurisdiccional.
5.- El padre se compromete que comenzará en hacer efectivo a partir del mes de Abril del año dos mil once (2011). Así mismo, señala que ambos progenitores se comprometen en asegurar el derecho humano de manutención y nivel de vida adecuado que tienen sus hijas por ser los obligados primarios a satisfacer su necesidad, tal y como lo señala el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conforme a lo establecido en los artículos 365 y 366, en concordancia con el artículo 375 ejusdem.
6.- Ambos padres dejan expresamente plasmado en el presente acuerdo que el accionado, no posee deuda alguna por concepto de manutención de los años 2008, 2009, 2010 y 2011, en lo que respecta al mes de Marzo del presente año, lo cancelará el día 02-04-2011.
7.- Con relación a los gastos de paquete de grado de la adolescente GABRIELA EMILIA GALLARDO FIGUEROA, se compromete a cancelar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,°°), como bono único para cubrir este gasto, el cual se hará mediante un deposito en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil Nº 01050107550107305097, a nombre de María Emilia Gallardo.
8.- Los conceptos aquí establecido puede ser corregido de conformidad con las necesidades de la adolescente y la capacidad económica del padre, corrección que se llevará a cabo previo acuerdo de la parte privilegiada la aplicación de los medios alterno de resolución de conflictos.
Basándose en las consideraciones anteriores, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo suscrito entre LIZARDO ALFONSO GALLARDO OVID y GISELA EMILIA FIGUEROA BARRERA, en los términos ya expresados.
Téngase el presente auto como SENTENCIA FIRME, a la cual se le deberá dar cumplimiento a partir de la presente fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, al Primer (01) día del mes de Abril del año Dos Mil Once. Años: 200° y 152°
La Juez,
Abg. Dulce María Montero.
El Secretario
Abg. Lucio Torres.
Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.
El Secretario,
Abg. Lucio Torres.