REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 01 de Abril de 2011.
Años 200° y 152°
EXPEDIENTE Nº 1401-10
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos: BRAULIO TEODORO ROJAS, y MARIA ALEJANDRINA PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos V-2.911.567 y 4.072.774 debidamente asistidos por la abogada YUVICTZA DEL CARMEN LUCENA QUERALES e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 119.335, donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que han construido a su propias expensas y con dinero de su propio peculio en un terreno de la municipalidad, ubicado en la calle América entre Avenidas Alegría y Antonio José de Sucre de la Parroquia Sarare del Municipio Simón Planas del Estado Lara, el cual tiene una superficie de CIENTO OCHENTA CON CATORCE METROS EXACTOS (180,14Mts.2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: calle América, Sur: Casa y solar Enrique López, Este: casa y solar de José Rojas y; Oeste: casa y solar Silvio Álvarez. Que las bienhechurias están constituidas por (1) casa, que consta de tres (3) habitaciones, una (1) sala, una (1) cocina-comedor, un (1) baño, un (1) lavadero, un (1) corredor, una (1) pieza (en construcción), construida sobre base de concreto armado, porche, un (1) lavadero, construida sobre base de concreto armado, paredes de bloques, piso de cemento, techo de asbesto, cerca perimetral de bloques, servicio de agua y luz. Que en las mismas invirtió la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: TRINO ANDRES PARRA BRICEÑO y DOMINGO MATEO PORTELES CUICAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos .V-19.262.598 y 14.843.390 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de BRAULIO TEODORO ROJAS, y MARIA ALEJANDRINA PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos 2.911.567 y 4.072.774, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.
Abg. Dulce Maria Montero Vivas.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.
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