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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 PODER JUDICIAL
 Juzgado  Cuarto del  Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
 Barquisimeto, trece  (13) de Abril  del  Dos Mil Once
 200º y 151º
 ASUNTO: KP02-V-2009-0002953
 PARTE ACTORA: OLGA  SEBASTIANELLI  DE  PERUGINI, ANNA GIANNINA  PERUGINI SEBASTIANELLI  y  MARIA   IDA  PERUGINI SEBASTIANELLI,   titular de la Cédula de Identidad Nros.  E.-81.120.064,  13.991.713    y  11.593.118,  respectivamente.--------------------------------------------
 APODERADAS DE LA PARTE ACTORA:  Abg. VIOLETA  BRADLEY  DE  CARRERO   Y    VIRGINIA  ISABEL   CARRERO BRADLEY, INSCRITAS EN EL I.P.S.A. BAJO EL NROS.  10.534  Y  90.222, respectivamente.-----------------
 PARTE DEMANDADA: PANADERIA  Y  PASTELERIA  RISCAN  2000,  C.A,  representada   por  los ciudadanos:  ANTONIO  MARQUEZ  DOS  SANTOS y/o   ELSA  MARIA  GONCALVES  DE  MARQUEZ, titulares   de las Cédulas de Identidad  Nros.  7.384.042  y 13.785.602, respectivamente.--------------------------
 DEFENSOR  AD-LITEM  DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. SMAILY  ASUAJE  BARRIOS, inscrita   en el IPSA bajo  el   Nro. 133.281.--------------------
 ABOGADO  ASISTENTE DEL CIUDADANO:   ANTONIO  MARQUEZ  DOS  SANTOS;  Abogado  SALOMON  ESPINA,  inscrito  en  el  I.P.S.A, bajo el  Nro. 9.228.--------------------------------------------------------------------------------------------------
 MOTIVO: DESALOJO DE  INMUEBLE
 La  presente  demanda  se  inició  por  motivo del Juicio  DESALOJO DE  INMUEBLE,  por ante  el  Juzgado  Segundo  del  Municipio  Iribarren  del  Estado  Lara,  intentado por  las  ciudadanas  OLGA  SEBASTIANELLI  DE  PERUGINI, ANNA GIANNINA  PERUGINI SEBASTIANELLI  y  MARIA   IDA  PERUGINI SEBASTIANELLI,   titular de la Cédula de Identidad Nros.  E-81.120. 064,  13.991.713  y  11.593.118,  respectivamente,  a través  de  sus  Apoderadas  Judiciales,   Abg. VIOLETA  BRADLEY  DE  CARRERO  y  VIRGINIA  ISABEL   CARRERO BRADLEY, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros.  10.534  y  90.222, respectivamente,   en contra  de la   PANADERIA  Y  PASTELERIA  RISCAN  2000,  C.A,  representada   por  los ciudadanos:  ANTONIO  MARQUEZ  DOS  SANTOS  y/o   ELSA  MARIA  GONCALVES  DE  MARQUEZ, titulares   de las Cédulas de Identidad  Nros.  7.384.042  y 13.785.602, respectivamente. Exponen  las demandantes   que  sus  representadas   son  propietarias de  un  inmueble   ubicado en la  carrera 15 cruce con calle  58,  identificada   con el Nro.  14-98,  constituido por  un  edificio   comercial   y  residencial  denominado  Residencias  Miranda,  alinderado  así:  Norte:  Con la carrera 15 (Av. Francisco de Miranda);  Sur:  Con callejón de circulación;  Este:  Con la calle  58 que es su frente; y Oeste:  Con terreno que es o fue   de Oswaldo  Biagiani.  Que  el referido inmueble  consta  de  cuatro (4)  plantas,  con  cuatro  (4)  locales  comerciales en la  planta  baja identificados  como  Local Nº 1,  Local Nº 2,  Local Nº 3 y Local Nº 4, Alega   que  desde   la  fecha  de  su  constitución  la  PANADERIA  Y  PASTELERIA  RISCAN  2000,  C.A,  ha  venido ocupando   en  calidad  de  arrendataria    mediante  contrato verbal a tiempo  indeterminado,  el local  Nro. 4,  el cual  se encuentra  ubicado   en la  planta  baja  de dicho  edificio,  en la  esquina  de  la  carrera 15 con  la calle  58 de  esta  ciudad  de  Barquisimeto,  siendo el  último  canon de  arrendamiento   la cantidad de  CIENTO  SETENTA  Y CUATRO  BOLIVARES  FUERTES (Bs.  F. 174,00)  mensuales.     Señala  que desde el  mes  de  marzo  del 2008 hasta  la  presente  fecha   la   arrendataria  a  dejado  de  cancelar   los  cánones de  arrendamientos   adeudando DIECISEIS  (16)  mensualidades,   cada  una  a  razón  de  CIENTO  SETENTA  Y CUATRO  BOLIVARES   (Bs. 174,00)  mensuales,    lo que  totaliza la cantidad  de  DOS  MIL  SETECIENTOS  OCHENTA   Y CUATRO BOLIVARES  (Bs. 2.784,00) comprendidas  desde  el  mes  de  marzo del  2008  hasta  el  mes  de  Junio   del  2009. Fundamentó  su  pretensión  en  los Artículos  1167 del Código Civil  y  34 literal  “a”  de la Ley  de  Arrendamientos  Inmobiliarios.   Que  por todo lo  expuesto  es que  acude a demandar  como  en  efecto  lo hace a la   PANADERIA  Y  PASTELERIA  RISCAN  2000,  C.A,  representada   por  los ciudadanos:  ANTONIO  MARQUEZ  DOS  SANTOS  y/o   ELSA  MARIA  GONCALVES  DE  MARQUEZ, titulares   de las Cédulas de Identidad  Nros.  7.384.042  y 13.785.602, respectivamente,  en  lo  siguiente:  1)  En el  Desalojo  del  local  Nro.  4  plenamente  identificado;    2) En el  pago   de  los  cánones de arrendamiento correspondientes  a  DIECISEIS  (16)  mensualidades,   cada  una  a  razón  de  CIENTO  SETENTA  Y CUATRO  BOLIVARES   (Bs. 174,00)  mensuales,    lo que  totaliza la cantidad  de  DOS  MIL  SETECIENTOS  OCHENTA   Y CUATRO BOLIVARES  (Bs. 2.784,00) comprendidas  desde  el  mes  de  marzo del  2008  hasta  el  mes  de  Junio   del  2009;  3)  En el pago de las  costas  y  costos  causados  por  este  procedimiento. Estimó su  pretensión  en  la  cantidad de   TRES  MIL TRESCIENTOS   BOLIVARES (Bs. 3.300,00).   Consignó anexos desde el folio 3 hasta  el  folio 41  consistentes en  Poder para actuar en juicio otorgado por las ciudadanas OLGA  SEBASTIANELLI  DE  PERUGINI, ANNA GIANNINA  PERUGINI SEBASTIANELLI  y  MARIA   IDA  PERUGINI SEBASTIANELLI a su mandataria registrado   ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara el 07-11-008, anotado bajo el Nº 23, folios 1 al 2, Protocolo 3º, Tomo 1º, cuarto Trimestre del 2008;  copia simple del documento de propiedad del inmueble a favor de  GIOVANNY PERUGINNI; copia certificada de  Planilla Sucesoral Nº 632 del 09-05-1991 emitida por el Departamento de Sucesiones del antiguamente denominado Ministerio de Hacienda,   a su favor,  documentales que no fueron impugnados por lo que se les brinda valor probatorio. Aunado a lo anterior consignó recibos no cancelados referidos a los cánones de arrendamiento alegados insolutos, documentales que  fueron debidamente desconocidos por la defensora ad litem por lo que se les brinda valor probatorio Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------
 En fecha  12-08-2009,   el Juzgado  Segundo  del  Municipio  Iribarren  del  Estado  Lara,03-08-2009 la parte actora  consigna los emolumentos necesarios para que el Alguacil pueda trasladarse a practicar la citación de la parte demandada. ----------------------------------------------------------------------------------------
 En fecha  12-08-2009,   el Juzgado  Segundo  del  Municipio  Iribarren  del  Estado  Lara, admitió  la    demanda  y  en  fecha  23-09-2009,  el  Juez  del   mencionado  Juzgado   se  inhibió  de  conocer  la  presente  demanda,  correspondiéndole  el  turno  a  este  Juzgado.--------------------------------------------
 En fecha 08-03-2010  la parte actora vuelve a consignar emolumentos en la presente causa, de manera que, esta vez el Alguacil del Juzgado  Cuarto   del  Municipio  Iribarren  del  Estado  Lara  tenga los medios apropiados para practicar la citación.-------------------------------------------------------------------------------
 En fecha  04-05-2010,  el Alguacil  del Tribunal  consignó recibo  de  citación  sin  firmar   por  los  motivos  que expuso  en  su  diligencia,  por  lo que  el  Tribunal  a  solicitud  de  la  parte  interesada acordó su citación  mediante  carteles  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  Artículo  223  del Código  Civil,  cursando  las  publicaciones  y  fijación  a  los  folios   79 y 85,  respectivamente. ----------------------------------------------------------------------------------
 Vencido  el  lapso  de  comparecencia sin  que  la  parte demandada  se  haya  dado  por  citada se nombró  Defensor  Ad-litem  a la Abogada  Smaily  Asuaje Barrios,  inscrita  en  el  I.P.S.A bajo  el  Nro.  133.281,  cursando  su  notificación, juramentación  y citación  a  los  folios  88, 89, 91 y 94,  respectivamente.--------------------------------------------------------- ------------------------
 Desde el  folio  96 al  98,  cursa  escrito que  contiene  la  contestación de  la  demanda  y    anexo  en 1  folio  útil.--------------------------------------------- –
 En  fecha  22-03-2011, compareció  el ciudadano  ANTONIO  MARQUEZ  DOS  SANTOS titular  de la Cédula de Identidad  Nro.  7.384.042   en su carácter  de representante  legal de  la  empresa  demandada,  debidamente  asistido  por  el   Abogado  SALOMON  ESPINA,  inscrito  en  el  I.P.S.A, bajo el  Nro. 9.228  y  mediante  diligencia  solicita la perención  de la  instancia.------
 En  la  oportunidad  de  promover  pruebas ambas   partes  promovieron  las  suyas  las  cuales  se  admitieron  en su  oportunidad,  oyéndose  los  testimoniales  de  los  ciudadanos:  JORGE  ENRIQUE  DUARTE  NUÑEZ (fs.112),  ANGEL  ALIRIO  SUAREZ  RODRIGUEZ (fs. 114),  WILMER  RAMON  GONZALEZ RODRIGUEZ (fs.116), testimoniales a los que se les brinda valor probatorio por cuanto no fueron contradictorios. Se  acordó  igualmente  oficiar  al  Destacamento  47 de la  Guardia  Nacional,  cursando  las  resultas   desde el  folio  126 al  164, respectivamente.----------------------------
 Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la Santísima Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora para decidir,  este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:---------------------------------------------------------------------------------------------- PRIMERO:   Que la defensora ad litem, luego de haber sido designada, notificada, juramentada y citada, por cuanto  no se encontró a la parte demandada al momento de practicarse la citación personal, contestó la demanda por adelantado, contestación que se considera tempestiva de conformidad con la sentencia Nº 1.904, de fecha 1 noviembre de 2006  dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia en la que estableció  que“…el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva…”. , concluyéndose así que la contestación de la demanda de forma anticipada se  considera tempestiva y no lesiona los derechos a la parte demandante Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------
 SEGUNDO:   Igualmente se observa que la parte demandada, debidamente asistida de abogado, consigna durante el lapso probatorio, escrito ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS  DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA EN BARQUISIMETO, escrito que cursa al folio  ciento ocho (108) de la presente causa oponiendo la perención de la instancia por cuanto a su juicio  desde el veintitrés de septiembre del año dos mil nueve (23-09-2009), fecha en que el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara se inhibió hasta el once de Marzo del dos mil diez (11-03-2010), transcurrieron más de treinta (30) días.  Al respecto, observa esta servidora que según el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia opera cuando transcurridos treinta días (30) a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido  con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, obligaciones que se circunscriben al hecho de consignar los emolumentos necesarios para el transporte del alguacil del Tribunal o la  consignación de las respectivas copias para que sean libradas las respectivas compulsas. Ahora bien, observa esta servidora que  la parte demandante consignó  el ocho de Marzo del dos mil nueve (08-03-2009)  los emolumentos  necesarios para pagar el transporte del Alguacil del tribunal y así éste pudiere practicar la citación, observando además que la demanda fue admitida en fecha doce de Marzo del dos mil nueve (12-03-2009), evidenciándose así  que los emolumentos fueron  consignados por adelantado y  la actitud diligente de la parte actora en el proceso, motivo por el cual  se declara sin lugar la oposición de la perención de la instancia Y ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------
 TERCERO: La defensora Ad litem al momento de contestar la demanda en principio   señala que se trasladó en tres oportunidades a la sede de la sociedad mercantil a los fines de ubicar a su representante  para estudiar las posibles estrategias  y alegando que fue infructuosa la ubicación del representante  de la empresa demandada. Seguidamente, la Defensora Ad Litem, niega, rechaza y contradice la misma alegando que la parte actora no es propietaria del inmueble, que las partes hubieren celebrado un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, que el canon fuere por el monto de CIENTO SETENTA Y CUATRO (BS. 174,OO) BOLÍVARES POR CADA MES, niega el alegato de adeudar los cánones de arrendamiento hasta la fecha  de interposición de la demanda, correspondientes, por ende, a DIECISEIS  (16)  mensualidades, a saber:    MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2008, MAS ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO Y JUNIO DEL 2009. Asimismo, en su contestación acompaña copia de telegrama enviado a  la parte demandada, telegrama  al que se le brinda valor probatorio por cuanto aún cuando no cumple los requerimientos establecidos en el artículo  1375 del Código Civil, consta al folio ciento ocho (108) de la presente causa que el demandado actuó en la presente causa debidamente asistido de abogado. Asimismo se observa que el último día del lapso de promoción y evacuación de pruebas la defensora Ad litem informó que en la Panadería nadie le  comunicó donde se encontraban los representantes de la empresa  por lo que  promovió el mérito favorable de autos, lo que no es una prueba sino las resultas de la apreciación que hace esta servidora a todo aquello que consta en autos y promovió su contestación  a la que tampoco se le brinda valor probatorio por ser solo alegatos. Sin embargo se comprueba con la prueba de testigos que la parte demandada ocupa el inmueble en calidad de arrendatario, con los escritos que cursan a los folios 108 y 166 de la presente causa,  que la parte demandada compareció al proceso y no trajo a autos prueba alguna  a su favor, por lo que necesariamente se evidencia  con su silencio  que admite los hechos alegados por la parte actora, respecto a la propiedad del inmueble, aunado al hecho de  que la parte demandante  promovió los documentales acompañados al libelo y con los cuales queda totalmente demostrado la propiedad del inmueble a favor de la parte actora, su total cualidad para sostener el juicio, la celebración del contrato verbal de arrendamiento  ya que no fue consignado contrato  escrito alguno, la legitimidad de la pretensión de desalojo; pues este solo opera para los  contratos a tiempo indeterminado o los contratos verbales; sumado  a las pruebas de informes promovida  por la parte actora en cuyas resultas  se evidencia que la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente el Destacamento 47 del Comando Regional Nº 4, entrevistó  al ciudadano MARQUES DOS SANTOS ANTONIO, cédula de identidad número V-4.734.030  en su carácter de propietario de la empresa demandada, prueba de informes a la que se le brinda valor probatorio por no haber sido impugnada y haber sido emitida por autoridad competente. Ahora bien, en cuanto al fondo de la causa, relativo a la falta de pago de  DIECISEIS  (16)  mensualidades, a saber:    MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2008, MAS ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO Y JUNIO DEL 2009 y debido a  la ausencia de prueba alguna  a favor de la parte demandada se evidencia la falta de pago  de las prenombradas mensualidades a razón de  CIENTO SETENTA Y CUATRO (BS. 174,OO) BOLÍVARES POR CADA MES lo que  totaliza la cantidad  de  DOS  MIL  SETECIENTOS  OCHENTA   Y CUATRO BOLIVARES  (Bs. 2.784,00) comprendidas  desde  el  mes  de  marzo del  2008  hasta  el  mes  de  Junio   del  2009 constatándose  así ocurrida la causal establecida en el artículo 34.a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para pretender el desalojo del inmueble  identificado en la dispositiva de esta sentencia, motivo todos por los cuales:   1)  Se ordena a la parte demandada el desalojo y consecuente entrega a la parte actora del  local  Nro.  4  ubicado en la planta baja  del   Edificio comercial   y  residencial  denominado  Residencias  Miranda, ubicado  en la  carrera 15 cruce con calle  58,  identificado el edificio con el Nro.  14-98, edificio que se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte:  Con la carrera 15 (Av. Francisco de Miranda);  Sur:  Con callejón de circulación;  Este:  Con la calle  58 que es su frente; y Oeste:  Con terreno que es o fue   de Oswaldo  Biagiani.  2) Se condena a la parte demandada  a pagar a la parte actora, a titulo de indemnización por los daños causados por la falta de pago de los canones de arrendamiento que a continuación se indican  MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2008, MAS ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO Y JUNIO DEL 2009,  a  razón  de  CIENTO  SETENTA  Y CUATRO  BOLIVARES   (Bs. 174,00) por cada  mes,    lo que  totaliza DIECISEIS  (16)  mensualidades en la cantidad de  DOS  MIL  SETECIENTOS  OCHENTA   Y CUATRO BOLIVARES  (Bs. 2.784,00) comprendidas  desde  el  mes  de  marzo del  2008  hasta  el  mes  de  Junio   del  2009.   3)  Se condena a la parte DEMANDADA  al pago de costos y costas por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.------------------------
 DISPOSITIVA
 Por  las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal  Administrando Justicia, en Nombre de la República  Bolivariana  de Venezuela  y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR   la demanda que por motivo del Juicio  DESALOJO  DE INMUEBLE OLGA  SEBASTIANELLI  DE  PERUGINI, ANNA GIANNINA  PERUGINI SEBASTIANELLI  y  MARIA   IDA  PERUGINI SEBASTIANELLI,  representadas  por  sus  Apoderadas  Judiciales,     Abg. VIOLETA  BRADLEY  DE  CARRERO   y    VIRGINIA  ISABEL   CARRERO BRADLEY,  respectivamente;  en  contra  de  la   PANADERIA  Y  PASTELERIA  RISCAN  2000,  C.A,  representada   por  los ciudadanos:  ANTONIO  MARQUEZ  DOS  SANTOS y/o   ELSA  MARIA  GONCALVES  DE  MARQUEZ, respectivamente y judicialmente  por la DEFENSORA  AD-LITEM  DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. SMAILY  ASUAJE  BARRIOS Y LUEGO POR EL ABOGADO Asistente SALOMON  ESPINA,  todos  plenamente  identificados  en  autos, en consecuencia: ---------
 1)  Se condena a la parte demandada al desalojo y consecuente entrega a la parte actora del  local  Nro.  4 que forma parte y se encuentra  ubicado en la planta baja  del   Edificio comercial   y  residencial  denominado  Residencias  Miranda, situado  en la  carrera 15 cruce con calle  58,  identificado, el edificio, con el Nro.  14-98, y  alinderado de la siguiente manera: Norte:  Con la carrera 15 (Av. Francisco de Miranda);  Sur:  Con callejón de circulación;  Este:  Con la calle  58 que es su frente; y Oeste:  Con terreno que es o fue   de Oswaldo  Biagiani. ------------------------------------------------------------- 2) Se condena a la parte demandada  a pagar a la parte actora, a titulo de indemnización por los daños causados por la falta de pago de los canones de arrendamiento que a continuación se indican  MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2008, MAS ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO Y JUNIO DEL 2009,  a  razón  de  CIENTO  SETENTA  Y CUATRO  BOLIVARES   (Bs. 174,00) por cada  mes,    lo que  totaliza DIECISEIS  (16)  mensualidades en la cantidad de  DOS  MIL  SETECIENTOS  OCHENTA   Y CUATRO BOLIVARES  (Bs. 2.784,00) comprendidas  desde  el  mes  de  marzo del  2008  hasta  el  mes  de  Junio   del  2009.-----------------------------------------------------------------------------   3)  Se condena a la parte DEMANDADA  al pago de costos y costas por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------------
 Regístrese y publíquese.-----------------------------------------------------------
 Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Abril del año 2.011. Años: 200º y 152º.-------------------------------------------------------------
 La Juez Temporal,
 
 Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
 La    Secretaria,
 
 Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
 En la misma fecha se registró y publicó siendo las 11:30  A.M. .-
 La   Sec.
 
 
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