REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de Abril del Dos Mil Once
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2009-0002953
PARTE ACTORA: OLGA SEBASTIANELLI DE PERUGINI, ANNA GIANNINA PERUGINI SEBASTIANELLI y MARIA IDA PERUGINI SEBASTIANELLI, titular de la Cédula de Identidad Nros. E.-81.120.064, 13.991.713 y 11.593.118, respectivamente.--------------------------------------------
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: Abg. VIOLETA BRADLEY DE CARRERO Y VIRGINIA ISABEL CARRERO BRADLEY, INSCRITAS EN EL I.P.S.A. BAJO EL NROS. 10.534 Y 90.222, respectivamente.-----------------
PARTE DEMANDADA: PANADERIA Y PASTELERIA RISCAN 2000, C.A, representada por los ciudadanos: ANTONIO MARQUEZ DOS SANTOS y/o ELSA MARIA GONCALVES DE MARQUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.384.042 y 13.785.602, respectivamente.--------------------------
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. SMAILY ASUAJE BARRIOS, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 133.281.--------------------
ABOGADO ASISTENTE DEL CIUDADANO: ANTONIO MARQUEZ DOS SANTOS; Abogado SALOMON ESPINA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 9.228.--------------------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
La presente demanda se inició por motivo del Juicio DESALOJO DE INMUEBLE, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, intentado por las ciudadanas OLGA SEBASTIANELLI DE PERUGINI, ANNA GIANNINA PERUGINI SEBASTIANELLI y MARIA IDA PERUGINI SEBASTIANELLI, titular de la Cédula de Identidad Nros. E-81.120. 064, 13.991.713 y 11.593.118, respectivamente, a través de sus Apoderadas Judiciales, Abg. VIOLETA BRADLEY DE CARRERO y VIRGINIA ISABEL CARRERO BRADLEY, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 10.534 y 90.222, respectivamente, en contra de la PANADERIA Y PASTELERIA RISCAN 2000, C.A, representada por los ciudadanos: ANTONIO MARQUEZ DOS SANTOS y/o ELSA MARIA GONCALVES DE MARQUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.384.042 y 13.785.602, respectivamente. Exponen las demandantes que sus representadas son propietarias de un inmueble ubicado en la carrera 15 cruce con calle 58, identificada con el Nro. 14-98, constituido por un edificio comercial y residencial denominado Residencias Miranda, alinderado así: Norte: Con la carrera 15 (Av. Francisco de Miranda); Sur: Con callejón de circulación; Este: Con la calle 58 que es su frente; y Oeste: Con terreno que es o fue de Oswaldo Biagiani. Que el referido inmueble consta de cuatro (4) plantas, con cuatro (4) locales comerciales en la planta baja identificados como Local Nº 1, Local Nº 2, Local Nº 3 y Local Nº 4, Alega que desde la fecha de su constitución la PANADERIA Y PASTELERIA RISCAN 2000, C.A, ha venido ocupando en calidad de arrendataria mediante contrato verbal a tiempo indeterminado, el local Nro. 4, el cual se encuentra ubicado en la planta baja de dicho edificio, en la esquina de la carrera 15 con la calle 58 de esta ciudad de Barquisimeto, siendo el último canon de arrendamiento la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 174,00) mensuales. Señala que desde el mes de marzo del 2008 hasta la presente fecha la arrendataria a dejado de cancelar los cánones de arrendamientos adeudando DIECISEIS (16) mensualidades, cada una a razón de CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 174,00) mensuales, lo que totaliza la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 2.784,00) comprendidas desde el mes de marzo del 2008 hasta el mes de Junio del 2009. Fundamentó su pretensión en los Artículos 1167 del Código Civil y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que por todo lo expuesto es que acude a demandar como en efecto lo hace a la PANADERIA Y PASTELERIA RISCAN 2000, C.A, representada por los ciudadanos: ANTONIO MARQUEZ DOS SANTOS y/o ELSA MARIA GONCALVES DE MARQUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.384.042 y 13.785.602, respectivamente, en lo siguiente: 1) En el Desalojo del local Nro. 4 plenamente identificado; 2) En el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a DIECISEIS (16) mensualidades, cada una a razón de CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 174,00) mensuales, lo que totaliza la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 2.784,00) comprendidas desde el mes de marzo del 2008 hasta el mes de Junio del 2009; 3) En el pago de las costas y costos causados por este procedimiento. Estimó su pretensión en la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.300,00). Consignó anexos desde el folio 3 hasta el folio 41 consistentes en Poder para actuar en juicio otorgado por las ciudadanas OLGA SEBASTIANELLI DE PERUGINI, ANNA GIANNINA PERUGINI SEBASTIANELLI y MARIA IDA PERUGINI SEBASTIANELLI a su mandataria registrado ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara el 07-11-008, anotado bajo el Nº 23, folios 1 al 2, Protocolo 3º, Tomo 1º, cuarto Trimestre del 2008; copia simple del documento de propiedad del inmueble a favor de GIOVANNY PERUGINNI; copia certificada de Planilla Sucesoral Nº 632 del 09-05-1991 emitida por el Departamento de Sucesiones del antiguamente denominado Ministerio de Hacienda, a su favor, documentales que no fueron impugnados por lo que se les brinda valor probatorio. Aunado a lo anterior consignó recibos no cancelados referidos a los cánones de arrendamiento alegados insolutos, documentales que fueron debidamente desconocidos por la defensora ad litem por lo que se les brinda valor probatorio Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------
En fecha 12-08-2009, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara,03-08-2009 la parte actora consigna los emolumentos necesarios para que el Alguacil pueda trasladarse a practicar la citación de la parte demandada. ----------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 12-08-2009, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, admitió la demanda y en fecha 23-09-2009, el Juez del mencionado Juzgado se inhibió de conocer la presente demanda, correspondiéndole el turno a este Juzgado.--------------------------------------------
En fecha 08-03-2010 la parte actora vuelve a consignar emolumentos en la presente causa, de manera que, esta vez el Alguacil del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara tenga los medios apropiados para practicar la citación.-------------------------------------------------------------------------------
En fecha 04-05-2010, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación sin firmar por los motivos que expuso en su diligencia, por lo que el Tribunal a solicitud de la parte interesada acordó su citación mediante carteles de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 223 del Código Civil, cursando las publicaciones y fijación a los folios 79 y 85, respectivamente. ----------------------------------------------------------------------------------
Vencido el lapso de comparecencia sin que la parte demandada se haya dado por citada se nombró Defensor Ad-litem a la Abogada Smaily Asuaje Barrios, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 133.281, cursando su notificación, juramentación y citación a los folios 88, 89, 91 y 94, respectivamente.--------------------------------------------------------- ------------------------
Desde el folio 96 al 98, cursa escrito que contiene la contestación de la demanda y anexo en 1 folio útil.--------------------------------------------- –
En fecha 22-03-2011, compareció el ciudadano ANTONIO MARQUEZ DOS SANTOS titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.384.042 en su carácter de representante legal de la empresa demandada, debidamente asistido por el Abogado SALOMON ESPINA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 9.228 y mediante diligencia solicita la perención de la instancia.------
En la oportunidad de promover pruebas ambas partes promovieron las suyas las cuales se admitieron en su oportunidad, oyéndose los testimoniales de los ciudadanos: JORGE ENRIQUE DUARTE NUÑEZ (fs.112), ANGEL ALIRIO SUAREZ RODRIGUEZ (fs. 114), WILMER RAMON GONZALEZ RODRIGUEZ (fs.116), testimoniales a los que se les brinda valor probatorio por cuanto no fueron contradictorios. Se acordó igualmente oficiar al Destacamento 47 de la Guardia Nacional, cursando las resultas desde el folio 126 al 164, respectivamente.----------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la Santísima Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:---------------------------------------------------------------------------------------------- PRIMERO: Que la defensora ad litem, luego de haber sido designada, notificada, juramentada y citada, por cuanto no se encontró a la parte demandada al momento de practicarse la citación personal, contestó la demanda por adelantado, contestación que se considera tempestiva de conformidad con la sentencia Nº 1.904, de fecha 1 noviembre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia en la que estableció que“…el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva…”. , concluyéndose así que la contestación de la demanda de forma anticipada se considera tempestiva y no lesiona los derechos a la parte demandante Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Igualmente se observa que la parte demandada, debidamente asistida de abogado, consigna durante el lapso probatorio, escrito ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA EN BARQUISIMETO, escrito que cursa al folio ciento ocho (108) de la presente causa oponiendo la perención de la instancia por cuanto a su juicio desde el veintitrés de septiembre del año dos mil nueve (23-09-2009), fecha en que el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara se inhibió hasta el once de Marzo del dos mil diez (11-03-2010), transcurrieron más de treinta (30) días. Al respecto, observa esta servidora que según el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia opera cuando transcurridos treinta días (30) a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, obligaciones que se circunscriben al hecho de consignar los emolumentos necesarios para el transporte del alguacil del Tribunal o la consignación de las respectivas copias para que sean libradas las respectivas compulsas. Ahora bien, observa esta servidora que la parte demandante consignó el ocho de Marzo del dos mil nueve (08-03-2009) los emolumentos necesarios para pagar el transporte del Alguacil del tribunal y así éste pudiere practicar la citación, observando además que la demanda fue admitida en fecha doce de Marzo del dos mil nueve (12-03-2009), evidenciándose así que los emolumentos fueron consignados por adelantado y la actitud diligente de la parte actora en el proceso, motivo por el cual se declara sin lugar la oposición de la perención de la instancia Y ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: La defensora Ad litem al momento de contestar la demanda en principio señala que se trasladó en tres oportunidades a la sede de la sociedad mercantil a los fines de ubicar a su representante para estudiar las posibles estrategias y alegando que fue infructuosa la ubicación del representante de la empresa demandada. Seguidamente, la Defensora Ad Litem, niega, rechaza y contradice la misma alegando que la parte actora no es propietaria del inmueble, que las partes hubieren celebrado un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, que el canon fuere por el monto de CIENTO SETENTA Y CUATRO (BS. 174,OO) BOLÍVARES POR CADA MES, niega el alegato de adeudar los cánones de arrendamiento hasta la fecha de interposición de la demanda, correspondientes, por ende, a DIECISEIS (16) mensualidades, a saber: MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2008, MAS ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO Y JUNIO DEL 2009. Asimismo, en su contestación acompaña copia de telegrama enviado a la parte demandada, telegrama al que se le brinda valor probatorio por cuanto aún cuando no cumple los requerimientos establecidos en el artículo 1375 del Código Civil, consta al folio ciento ocho (108) de la presente causa que el demandado actuó en la presente causa debidamente asistido de abogado. Asimismo se observa que el último día del lapso de promoción y evacuación de pruebas la defensora Ad litem informó que en la Panadería nadie le comunicó donde se encontraban los representantes de la empresa por lo que promovió el mérito favorable de autos, lo que no es una prueba sino las resultas de la apreciación que hace esta servidora a todo aquello que consta en autos y promovió su contestación a la que tampoco se le brinda valor probatorio por ser solo alegatos. Sin embargo se comprueba con la prueba de testigos que la parte demandada ocupa el inmueble en calidad de arrendatario, con los escritos que cursan a los folios 108 y 166 de la presente causa, que la parte demandada compareció al proceso y no trajo a autos prueba alguna a su favor, por lo que necesariamente se evidencia con su silencio que admite los hechos alegados por la parte actora, respecto a la propiedad del inmueble, aunado al hecho de que la parte demandante promovió los documentales acompañados al libelo y con los cuales queda totalmente demostrado la propiedad del inmueble a favor de la parte actora, su total cualidad para sostener el juicio, la celebración del contrato verbal de arrendamiento ya que no fue consignado contrato escrito alguno, la legitimidad de la pretensión de desalojo; pues este solo opera para los contratos a tiempo indeterminado o los contratos verbales; sumado a las pruebas de informes promovida por la parte actora en cuyas resultas se evidencia que la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente el Destacamento 47 del Comando Regional Nº 4, entrevistó al ciudadano MARQUES DOS SANTOS ANTONIO, cédula de identidad número V-4.734.030 en su carácter de propietario de la empresa demandada, prueba de informes a la que se le brinda valor probatorio por no haber sido impugnada y haber sido emitida por autoridad competente. Ahora bien, en cuanto al fondo de la causa, relativo a la falta de pago de DIECISEIS (16) mensualidades, a saber: MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2008, MAS ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO Y JUNIO DEL 2009 y debido a la ausencia de prueba alguna a favor de la parte demandada se evidencia la falta de pago de las prenombradas mensualidades a razón de CIENTO SETENTA Y CUATRO (BS. 174,OO) BOLÍVARES POR CADA MES lo que totaliza la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 2.784,00) comprendidas desde el mes de marzo del 2008 hasta el mes de Junio del 2009 constatándose así ocurrida la causal establecida en el artículo 34.a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para pretender el desalojo del inmueble identificado en la dispositiva de esta sentencia, motivo todos por los cuales: 1) Se ordena a la parte demandada el desalojo y consecuente entrega a la parte actora del local Nro. 4 ubicado en la planta baja del Edificio comercial y residencial denominado Residencias Miranda, ubicado en la carrera 15 cruce con calle 58, identificado el edificio con el Nro. 14-98, edificio que se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Con la carrera 15 (Av. Francisco de Miranda); Sur: Con callejón de circulación; Este: Con la calle 58 que es su frente; y Oeste: Con terreno que es o fue de Oswaldo Biagiani. 2) Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, a titulo de indemnización por los daños causados por la falta de pago de los canones de arrendamiento que a continuación se indican MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2008, MAS ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO Y JUNIO DEL 2009, a razón de CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 174,00) por cada mes, lo que totaliza DIECISEIS (16) mensualidades en la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 2.784,00) comprendidas desde el mes de marzo del 2008 hasta el mes de Junio del 2009. 3) Se condena a la parte DEMANDADA al pago de costos y costas por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por motivo del Juicio DESALOJO DE INMUEBLE OLGA SEBASTIANELLI DE PERUGINI, ANNA GIANNINA PERUGINI SEBASTIANELLI y MARIA IDA PERUGINI SEBASTIANELLI, representadas por sus Apoderadas Judiciales, Abg. VIOLETA BRADLEY DE CARRERO y VIRGINIA ISABEL CARRERO BRADLEY, respectivamente; en contra de la PANADERIA Y PASTELERIA RISCAN 2000, C.A, representada por los ciudadanos: ANTONIO MARQUEZ DOS SANTOS y/o ELSA MARIA GONCALVES DE MARQUEZ, respectivamente y judicialmente por la DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. SMAILY ASUAJE BARRIOS Y LUEGO POR EL ABOGADO Asistente SALOMON ESPINA, todos plenamente identificados en autos, en consecuencia: ---------
1) Se condena a la parte demandada al desalojo y consecuente entrega a la parte actora del local Nro. 4 que forma parte y se encuentra ubicado en la planta baja del Edificio comercial y residencial denominado Residencias Miranda, situado en la carrera 15 cruce con calle 58, identificado, el edificio, con el Nro. 14-98, y alinderado de la siguiente manera: Norte: Con la carrera 15 (Av. Francisco de Miranda); Sur: Con callejón de circulación; Este: Con la calle 58 que es su frente; y Oeste: Con terreno que es o fue de Oswaldo Biagiani. ------------------------------------------------------------- 2) Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, a titulo de indemnización por los daños causados por la falta de pago de los canones de arrendamiento que a continuación se indican MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2008, MAS ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO Y JUNIO DEL 2009, a razón de CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 174,00) por cada mes, lo que totaliza DIECISEIS (16) mensualidades en la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 2.784,00) comprendidas desde el mes de marzo del 2008 hasta el mes de Junio del 2009.----------------------------------------------------------------------------- 3) Se condena a la parte DEMANDADA al pago de costos y costas por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.-----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Abril del año 2.011. Años: 200º y 152º.-------------------------------------------------------------
La Juez Temporal,
Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria,
Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 11:30 A.M. .-
La Sec.
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