REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO : KP02-S-2011-001589

Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: YAJAIRA LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 14.755.553, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías ubicadas en: el asentamiento el Cují, sector la libertad, Primera Avenida con calle Bolívar, Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre un terreno Ejido que tiene un área de TRESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (320 Mts2); comprendidos por una superficie de DIECISEIS METROS (16 Mts) de frente; por VEINTE METROS (20 Mts) de fondo y que tiene un valor de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 50.000,oo), cuya situación y linderos son los siguientes: NORTE: con calle Principal Avenida Bolívar; SUR: con casa o terreno que es o fue de RAFAEL UZCATEGUI; ESTE: con casa o terreno que es o fue de LIUSGRA CAROLINA RODRÍGUEZ y OESTE: con casa o terreno que es o fue de MARLENE DE MENDEZ, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana YAJAIRA LOVERA, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana YAJAIRA LOVERA, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

EL JUEZ LA SECRETARIA.,
ABG. JOSÉ ALFONSO OCHOA.
AUDREY LORENA PINTO.


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/fji

La sec.