REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de abril de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-S-2011-001773

Vista la solicitud que precede suscrita por los ciudadanos YASMILA DAVILA GIRALDO y WILMER ANTONIO FLORES, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.843.000 y V-13.034.110, respectivamente y de este domicilio, conforme a lo cual manifiestan haber construido unas bienhechurías, sobre un terreno Ejido, el cual tiene una superficie de: DOCE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (12, 50 Mtrs) por ONCE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (11, 50 Mtrs), ubicadas en el Barrio Cerrito Blanco, Sector Cerro Mara, Calle 10 con final Vereda 14, Casa sin numero, Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por Rosario Flores; SUR: Terreno ocupado por José Ramón Mejias; ESTE: Terreno baldío; y OESTE: con calle principal, que es su frente. Dichas bienhechurias tienen un valor de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de los ciudadanos YASMILA DAVILA GIRALDO y WILMER ANTONIO FLORES, en consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejercen los ciudadanos YASMILA DAVILA GIRALDO y WILMER ANTONIO FLORES, antes identificados. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez Temporal

Abg. José Alfonso Ochoa.
La Secretaria

Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/y

La sec.