REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: KP02-S-2010-004483

Vista la solicitud que precede suscrita por los ciudadanos FELIX JOSE MOSQUERA y MARIA DEL ROSARIO LINAREZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 9.634.073 y V-7.987.595 respectivamente, y de este domicilio, conforme a lo cual manifiestan haber construido unas bienhechurías con un área de construcción de Ocho Metros (8, Mtrs) de Ancho por Ocho Metros (8 Mtrs) de Largo, para un total de Sesenta y Cuatro Metros Cuadrados (64, Mtrs 2), comprendidas dentro de los siguientes linderos: Norte: con casa y solar de Sonia Soto, Sur: solar y casa de Francisco Crespo, Este: calle Uno (1) que es su frente y Oeste: solar y casa que es o fue de Ramona Orellana, ubicadas en: El Barrio Los Pocitos, Sector Dos (2), Manzana C con Calle Uno (1), Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre un terreno Ejido que mide Diez Metros (10 Mtrs) de ancho por Veinte Metros con Sesenta Centímetros (20,60 Mtrs) de largo, para un área total de DOSCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS (206 MTRS 2) y que tiene un valor de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de los ciudadanos FELIX JOSE MOSQUERA y MARIA DEL ROSARIO LINAREZ FERNANDEZ, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce los ciudadanos FELIX JOSE MOSQUERA y MARIA DEL ROSARIO LINAREZ FERNANDEZ, antes identificados. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

El Juez Temporal

Abg. José Alfonso Ochoa.
La Secretaria

Audrey Lorena Pinto

En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/y

La sec.