REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora
Carora, veinticinco de abril de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP12-F-2010-000017
DEMANDANTE: RAMONA DEL CARMEN TORCATES
DEMANDADA: BENJAMIN JOSE MARTINEZ COLMENAREZ
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Causales 2da. Y 3ra.)
Este Tribunal se pronuncia con motivo de la demanda de Divorcio Ordinario fundamentada en las Causales 2da. y 3ra. del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana RAMONA DEL CARMEN TORCATES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.930.234, de éste domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio ROSANNA INDAVE NIEVES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 126.120, contra el ciudadano BENJAMIN JOSE MARTINEZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.852.551, del mismo domicilio.
Alegó la demandante que contrajo matrimonio civil por ante el Concejo del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 20 de Agosto de 2.004, según consta de Acta de Matrimonio inserta al folio Cuatro (04), que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Mérida, Casa Nº 28-14, Sector La Toñona de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara. Manifestó la demandante que durante los primeros días de su unión, todo transcurría en forma feliz entre ambos pero que luego comenzaron a surgir problemas graves que se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor, debido a la violencia desarrollada en esas oportunidades por su cónyuge BENJAMIN JOSE MARTINEZ COLMENAREZ. Refiere que hace más de tres años, se presentó una fuerte discusión y su cónyuge procedió a abandonar el hogar conyugal y se fue a vivir a la casa de su madre, ubicada en la Calle Mérida, casa Nº 01-06, Sector La Toñona de esta ciudad, sin que hasta la presente fecha hayan cambiado tales circunstancias, aunado al hecho de que al momento de abandonar el hogar conyugal, se llevó todos los enseres del hogar que fueron adquiridos conjuntamente; por lo que procede a demandar al ciudadano BENJAMIN JOSE MARTINEZ COLMENAREZ, para que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une, fundamentándose en las causales 2da. y 3ra. del artículo 185 del Código Civil, que prevén el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Manifestó que los bienes y compromisos adquiridos durante el tiempo que duró dicha unión y que pudieran ser objeto de partición, serán liquidados posteriormente.
Acompañó al libelo de la demanda original del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos ya identificados, según Partida inserta bajo el Nº 30, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante el Concejo del Municipio Torres del Estado Lara.
En fecha 04 de Marzo de 2010, fue admitida la demanda por ante éste Tribunal con todos los pronunciamientos de Ley.
El representante del Ministerio Público fue notificado en fecha 05 de Abril de 2010, según consta de Boleta de Notificación inserta al folio nueve (09). En fecha 13 de Abril de 2010, se libró Boleta de Notificación al demandado ciudadano BENJAMIN JOSE MARTINEZ COLMENAREZ, por haberse negado a firmar y a recibir la compulsa (folios 18 y 19), llevándose a efecto en las oportunidades legales los Actos Conciliatorios y de Contestación a la Demanda, compareciendo la demandante ciudadana RAMONA DEL CARMEN TORCATES, asistida por la Abogada ROSANA INDAVE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 126.120, no compareciendo el demandado, ni el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, insistiendo la actora a través de su Abogada asistente, en el Segundo Acto Conciliatorio, en continuar con la presente demanda de Divorcio (folios 22 y 23).
Durante el lapso de Ley, solo la parte demandante presentó escrito de pruebas mediante el cual promovió las siguientes:
PRIMERO: Promovió y consignó en dos folios útiles, boleta de notificación de fecha 01 de Julio de 2.010, emanada del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio, de la ciudad de Barquisimeto, para demostrar los problemas existentes entre ellos, al punto de tener que ser denunciado, debido a la violencia desarrollada en su contra, en la cual el ciudadano BENJAMIN MARTINEZ fue declarado culpable por el delito de violencia psicológica.
SEGUNDO: Promovió las testimoniales de los ciudadanos YRALYS FRANCIMAR GONZALEZ MONTES, KATTY YOLIMAR OCANTO VASQUEZ y LEIDY MAR QUERALES, identificadas en autos.
Admitidas como fueron las pruebas promovidas por la actora, en fecha 06-12-2010 rindieron testimonio las ciudadanas antes mencionadas, debidamente juramentadas.
• La ciudadana YERALYS FRANCIMAR GONZALEZ MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.501.380, manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos BENJAMIN JOSE MARTINEZ COLMENAREZ y RAMONA DEL CARMEN TORCATES, que le constaba que el ciudadano BENJAMIN JOSE MARTINEZ COLMENAREZ abandonó el hogar conyugal y que desde el año 2005 se fue a vivir a la casa de su mamá; que era un hombre muy grosero y que todo el tiempo discutía con su esposa.
• La ciudadana KATTY YOLIMAR OCANTO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.777.116, manifestó igualmente conocer de vista, trato y comunicación a los referidos ciudadanos, constándole que el ciudadano BENJAMIN JOSE MARTINEZ COLMENAREZ abandonó el hogar conyugal sin que hasta la fecha haya regresado; que peleaba con la señora RAMONA DEL CARMEN TORCATES con quien era muy mal educado y que en una oportunidad le suministró a la referida ciudadana y le suministró el número de teléfono del organismo que protege a la mujer, ya que su esposo delante de ella o de cualquier persona que estuviera presente, la insultaba y discutía con ella.
• La ciudadana LEIDY MAR QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.770.592, manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los mencionados ciudadanos, desde hace aproximadamente diez años, constándole igualmente que el ciudadano BENJAMIN JOSE MARTINEZ COLMENAREZ abandonó el hogar conyugal y se fue a vivir a casa de su madre; que era grosero con la señora RAMONA DEL CARMEN TORCATES, a quien denunció en la ciudad de Barquisimeto por violencia y que una vez presenció cuando él le dijo groserías muy indecorosas a su esposa.
Siendo la oportunidad para la valoración de las pruebas precedentes, de acuerdo a lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.560 del Código Civil, es deber para quien juzga examinar toda prueba que conste en autos, so pena de incurrir en vicios de silencio de prueba; por consiguiente, se le da pleno valor probatorio al contenido de la Boleta emanada del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio, de donde se desprende la notificación en la culpabilidad del demandado de autos, por el delito de violencia psicológica, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la aquí demandante.
De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones que preceden rendidas por los testigos, por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados, relacionados con los hechos controvertidos en este juicio con motivo de la pretensión ejercida, quienes fueron contestes en sus exposiciones y no fueron repreguntadas.
Este Tribunal encontrándose en la oportunidad para decidir observa:
La presente demanda versa sobre el Divorcio Ordinario de las partes aquí en litigio, con fundamentación en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil que dispone:
“Son causales únicas de divorcio:
2º El abandono voluntario…(omissis)”.
3º “Los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común”
Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que el abandono voluntario constituye una causa genérica de Divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes conyugales los cuales son: asistencia, socorro y convivencia.
Lo establecido por el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil consagran el principio de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y le corresponde al actor demostrar los hechos constitutivos en los que se fundamenta su pretensión, es decir aquellos que crean un derecho a su favor y traslada la carga de la prueba a la demandada, respecto a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que alegare.
Cabe destacar que en los juicios de divorcio y separación de cuerpos contenciosos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación a la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, correspondiéndole entonces por vía de consecuencia, la carga de la prueba al accionante.
En el caso que nos ocupa, la parte demandante fundamentó su pretensión en las causales de Abandono Voluntario y excesos sevicia e injurias de su cónyuge, tal como lo señaló en el libelo de la demanda. El abandono del hogar es una causal frecuente de divorcio, siempre que no sea resultado de un arrebato momentáneo, sino algo permanente, la simple separación material o el no concurrir juntos a lugares públicos, no constituyen causales de abandono. Del caso en estudio se infiere que quedaron demostrados los hechos de manera plena y suficiente, los cuales fueron corroborados por la declaración de las testigos antes analizadas y valoradas, razones que llevan a esta instancia a declarar procedente la demanda intentada, Y ASI SE DECIDE.
Este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana RAMONA DEL CARMEN TORCATES, contra el ciudadano BENJAMIN JOSE MARTINEZ COLMENAREZ, antes identificados, fundamentada en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por ante el Concejo del Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, en fecha 20 de Agosto de 2004, según Partida inserta bajo el Nº 30, en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese Despacho. Expídase copia certificada de esta sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes.
TERCERO: No se notifica a las partes o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por haberse dictado dentro del lapso establecido por el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 25 de Abril de 2.011. Años: 200º y 152º.
La Jueza Provisoria,
Abg. ELIZABETH DAVILA
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 35-2011, se publicó siendo las 12:15 p.m. y se expidió copia certificada para archivo.
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
ASUNTO: KP12-F-2010-000017
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