REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora
Carora, veinticinco de abril de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP12-F-2009-000018
DEMANDANTE: NANCY MARGARITA LAMEDA DE VILORIA
DEMANDADO: RAFAEL ANTONIO VILORIA MENDOZA
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Causal 2da.)
Este Tribunal se pronuncia con motivo de la demanda de Divorcio Ordinario fundamentada en la Causal 2da. del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana NANCY MARGARITA LAMEDA DE VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.919.721, de éste domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio ALEXANDER CORONADO GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 40.494, contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO VILORIA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.320.422, del mismo domicilio.
Alegó la demandante que contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Montes de Oca, Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 17 de Agosto de 1.974, según consta de Acta de Matrimonio inserta al folio Once (11), que fijaron su domicilio conyugal en el Callejón Bolívar de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara. Manifestó la demandante que durante la unión procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres JESUS RAFAEL, DENNY JOSE, WILMER ANTONIO y CAROLINA JOSEFINA VILORIA LAMEDA, todos mayores de edad. Refiere que durante los años siguientes al matrimonio, todo transcurría en completa paz y armonía, pero que desde hace más de 27 años, la actitud de su esposo cambió hasta el punto que en el mes de Diciembre de 1.982, tomó la decisión de ausentarse del hogar conyugal, con el pretexto de ir a visitar unos familiares, abandonando tanto el hogar conyugal así como las obligaciones para con ella, por lo que decidió trasladarse a casa de alguno de sus familiares quienes al verla llegar le preguntaron por su esposo Rafael Antonio y fue cuando se dio cuenta que había cumplido sus amenazas de separarse de ella y abandonarla de forma voluntaria, por lo que procede a demandar al ciudadano RAFAEL ANTONIO VILORIA MENDOZA, para que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une, fundamentándose en la causal 2da. del artículo 185 del Código Civil, que prevé el abandono voluntario.
En fecha 27 de Febrero de 2009, fue admitida la demanda por ante éste Tribunal con todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha 03-03-09, la parte actora consignó original del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos ya identificados, según Partida inserta bajo el Nº 37, Folio 50 Fte., del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Montes de Oca, Municipio Torres del Estado Lara.
El representante del Ministerio Público fue notificado en fecha 31 de Marzo de 2009, según consta de Boleta de Notificación inserta al folio dieciséis (16). En fecha 30 de Junio de 2009, fueron consignados los Carteles debidamente publicados por la prensa, en virtud de la modalidad de citación en la que se le practicó al demandado (folios 31 y 32).
En fecha 15 de junio de 2.010, se practicó la citación de la Abogada LAYLA SIERRA, en su condición de Defensora Judicial designada (folio 66). Por auto de fecha 02-08-2010, el Tribunal a cargo de la suscrita, se abocó al conocimiento de la presente causa, concediendo a las partes el lapso legal correspondiente (folio 66); llevándose a efecto en 06 de Agosto y 25 de Octubre de 2.010, los Actos Conciliatorios, compareciendo la demandante ciudadana NANCY MARGARITA LAMEDA y su apoderado judicial Abogado ALEXANDER CORONADO GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 40.494, no compareciendo el demandado ni por si ni por medio de su Defensora Judicial, ni su representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, insistiendo la actora en el Segundo Acto Conciliatorio, en continuar con la presente demanda de Divorcio. En fecha 01-11-2010, se llevó a efecto el Acto de Contestación a la Demanda, en cuya oportunidad compareció la demandante y su apoderado judicial, así como también la Abogada Layla Sierra, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 80.595, en su carácter de Defensora Judicial del demandado ciudadano RAFAEL ANTONIO VILORIA MENDOZA, quien, negó rechazó y contradijo en parte la demanda de Divorcio, por la imposibilidad que ha tenido de entrevistarse personalmente con su representado. Negó que el demandado haya dejado de cumplir con los principios que constituyen los deberes y derechos conyugales y que haya abandonado el hogar conyugal (folio 71).
Durante el lapso de Ley, solo la parte demandante presentó escrito de pruebas mediante el cual promovió las siguientes:
PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable de autos, especialmente los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda.
SEGUNDO: Promovió las testimoniales de los ciudadanos ERIBERTA PARRA, ANIBAL RIVERO y ROSA ELVIRA ALMAO, identificados en autos.
Admitidas como fueron las pruebas promovidas por la actora, en fecha 06-12-2010, rindieron testimonio las ciudadanas antes mencionadas, debidamente juramentadas.
• La ciudadana ERIBERTA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.663.807, manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos NANCY MARGARITA LAMEDA y RAFAEL ANTONIO VILORIA MENDOZA, que le constaba que contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de Agosto de 1.974 y desde hace más de 27 años el ciudadano RAFAEL ANTONIO VILORIA MENDOZA, abandonó el hogar conyugal y hasta la presente fecha no ha regresado; que nunca se entendieron como pareja y que procrearon cuatro hijos durante la unión procrearon cuatro hijos, todos mayores de edad.
• El ciudadano ANIBAL ANTONIO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.924.187, manifestó igualmente conocer de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo, a los referidos ciudadanos, constándole la fecha en que contrajeron matrimonio civil, que el ciudadano RAFAEL ANTONIO VILORIA MENDOZA abandonó el hogar conyugal y que hasta la presente fecha no ha regresado; que nunca se entendieron como pareja y que se separaron y que procrearon cuatro hijos durante la unión, quienes son mayores de edad.
• La ciudadana ROSA ELVIRA ALMAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.444.604, declaró conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos en referencia, conocer la fecha en que contrajeron matrimonio civil, el abandono de que fue objeto la ciudadana NANCY MARGARITA LAMEDA, por parte de su esposo RAFAEL ANTONIO VILORIA MENDOZA; que nunca se entendieron como pareja y que procrearon cuatro hijos quienes en la actualidad son mayores de edad.
De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones que preceden rendidas por los testigos, por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados, relacionados con los hechos controvertidos en este juicio con motivo de la pretensión ejercida, quienes fueron contestes en sus exposiciones y no fueron repreguntados.
Este Tribunal encontrándose en la oportunidad para decidir observa:
La presente demanda versa sobre el Divorcio Ordinario de las partes aquí en litigio, con fundamentación en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil que dispone:
“Son causales únicas de divorcio:
2º El abandono voluntario…(omissis)”.
Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que el abandono voluntario constituye una causa genérica de Divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes conyugales los cuales son: asistencia, socorro y convivencia.
Lo establecido por el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil consagran el principio de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y le corresponde al actor demostrar los hechos constitutivos en los que se fundamenta su pretensión, es decir aquellos que crean un derecho a su favor y traslada la carga de la prueba a la demandada, respecto a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que alegare.
Cabe destacar que en los juicios de divorcio y separación de cuerpos contenciosos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación a la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, correspondiéndole entonces por vía de consecuencia, la carga de la prueba al accionante.
En el caso que nos ocupa, la parte demandante fundamentó su pretensión en la causal de Abandono Voluntario de su cónyuge, tal como lo señaló en el libelo de la demanda. El abandono del hogar es una causal frecuente de divorcio, siempre que no sea resultado de un arrebato momentáneo, sino algo permanente, la simple separación material o el no concurrir juntos a lugares públicos, no constituyen causales de abandono. Del caso en estudio se infiere que quedaron demostrados los hechos de manera plena y suficiente, los cuales fueron corroborados por la declaración de las testigos antes analizadas y valoradas, razones que llevan a esta instancia a declarar procedente la demanda intentada, Y ASI SE DECIDE.
Este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana NANCY MARGARITA LAMEDA, contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO VILORIA MENDOZA, antes identificados, fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Montes de Oca, Municipio Torres del Estado Lara, con sede en la población de San Francisco, en fecha 17 de Agosto de 1.974, según Partida inserta bajo el Nº 37, folio 50 frente, en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese Despacho. Expídase copia certificada de esta sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes.
TERCERO: No se notifica a las partes o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por haberse dictado dentro del lapso establecido por el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 25 de Abril de 2.011. Años 201º y 152º.
La Jueza Provisoria,
Abg. ELIZABETH DAVILA
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 36-2011, se publicó siendo las 12::40 p.m. y se expidió copia certificada para archivo.-
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
ASUNTO: KP12-F-2009-000018
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