REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2011-001058
Vista la pretensión de INTERDICTO POR DESPOJO, intentada por la ciudadana MARIA DE JESUS PACHECO CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 6.984.892, asistida por la abogada MAILYN LUGO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.471, contra los ciudadanos FELIX ANTONIO VALERO y RENNY PEROZO, titulares de las cedulas de identidad Nº 7.377.440 y 13.085.335, respectivamente, actuando en nombre y representación de COOPERATIVA TRABAJANDO POR LA PATRIA R.L., este Tribunal observa:
En atención a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11/12/2006, expediente 2006-000607, tuvo ocasión de señalar:
“…Ahora bien, tal como claramente se desprende de la trascripción parcial de la decisión del ad quem, la misma es fundamento de una cuestión jurídica previa, la cual fulmina la presente acción, ya que declara improcedente la querella interdictal restitutoria porque entre las partes en litigio existe una relación arrendaticia y, aunque el arrendatario calificó de despojo las actividades realizadas por el arrendador, debió intentar la respectiva acción concerniente a la relación jurídica existente entre ellos, es decir, las acciones que derivan del contrato de arrendamiento cuya existencia –se repite- fue reconocida por las partes, además de advertir de manera acertada , tanto al juez de instancia asi como a los abogados del querellante de debieron; el primero, no admitir la querella y, a los otros, a prestar una mejor asesoría a su cliente, motivos suficientes para absolver a la jurisdicción de emitir pronunciamiento al fondo del asunto debatido…”

En este sentido, este Tribunal a tenor de lo establecido en el Articulo 321 del Código de Procedimiento Civil acoge el criterio establecido por esa Sala, en el sentido que en el campo de las relaciones contractuales, y con motivo de posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica locativa respecto del bien objeto del litigio no es procedente proponer pretensiones interdictales, por cuanto la circunstancia viene determinada por las propias pretensiones que concede la Ley especial en su Articulo 33, no siendo posible sustituir un procedimiento especial por uno general, razón esta suficiente para que este Tribunal considere que la pretensión incoada sea considerada contraria a la Ley por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente acción. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200º y 152º.

El Juez,


Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,


Abg. Roger José Adán Cordero


OERL/ml