REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: KP02-M-2009-000673

PARTE ACTORA: “BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.”, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1.977, bajo el No. 01, tomo 16-A, cuya transformación en BANCO UNIVERSAL consta de documento inscrito en la aludida oficina de registro el día 04 de septiembre de 1.997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 19 de septiembre de 1.997, bajo el No. 39, tomo 152-A Qto., y reformado sus estatutos íntegramente en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrado en fecha 21 de marzo del año 2.002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio del año 2.002, bajo el No. 08, Tomo 676 A Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Miguel Adolfo Anzola Crespo, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.267


PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil PEPI´S HOUSE, C.A., debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27-05-2.003, anotado bajo el Nro. 03, Tomo 17-A, representada por su presidente y Vicepresidente los ciudadanos GABRIEL JOSE BASTIDAS PEREZ y MARIA DE LOS ANGELES PEREZ RODRIGUEZ, Venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 15.273.252, y V-4.455.975, respectivamente, soltero y divorciada, con domicilio especial establecido en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, constituyéndose el primero en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones derivadas de los contratos de préstamos.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Víctor J. Amaro Piña, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.204.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia el presente proceso de Cobro de Bolívares, a través de libelo de demanda, interpuesto por la Representación Judicial de la parte actora, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que su representada otorgó un préstamo a interés, en moneda de curso legal, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (200.000,oo Bs.), a la Firma Mercantil PEPI´S HOUSE, C.A. Que esta cantidad de dinero seria cancelada a un plazo de 03 años contados a partir de la liquidación del préstamo, pagaderos en 30 cuotas cada uno, de amortización de capital, mensuales, variables y consecutivas de OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (8.357,80 Bs.) pagaderas por mensualidades vencidas, con vencimiento la primera de dichas cuotas a los 30 días contados a partir de la fecha de liquidación de los préstamos y en lo sucesivo cada 30 días, hasta su total y definitiva cancelación. Que las aludidas cantidades de dinero devengarían una tasa de intereses calculada a la tasa Inicial de 15 % anual, fijo para el primer año sobre saldos deudores, para ser pagados por mensualidades vencidas y que su representada, podría ajustar en cualquier época la tasa de interés convenida. Que las fijaciones, en cada uno de estos ajustes, podrían ser efectuadas libremente por su representada, de acuerdo con las condiciones de mercado financiero mientras estuviera vigente el actual régimen de liberación de tasas de interés establecido por el Banco Central de Venezuela; o dentro de los limites que estableciera el Banco Central de Venezuela, en el supuesto de que, de acuerdo con la ley que lo rige, dicho ente emisor decidiese regular las tasas de interés que los Bancos y demás instituciones financieras podrían cobrar por sus operaciones activas, quedando entendido de esta circunstancia la Firma Mercantil PEPI´S HOUSE, C.A., dado que dicho instituto, anuncia sus tasas de interés vigentes en lugar visible al publico, tanto en su sede principal como en sus sucursales y agencias, por lo que su representada, no se encuentra obligada en forma alguna, a notificarlo de la tasa de interés que en cada oportunidad sea aplicable a la citada deuda. Que en caso de mora en el pago del capital o de los intereses, serían aplicables la resultante al sumar la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurriera y mientras durara la misma, 3 puntos porcentuales anuales adicionales. Que en caso de que se incumpliese la obligación su representada podría compensar el saldo absoluto del préstamo, el de sus intereses correspectivos y moratorios, así como los gastos de cobranza extra judicial y/o Judicial y honorarios de Abogados, contra cualquier deposito, crédito o colocación a la vista, a plazo o de ahorro que mantuviere en el mencionado Instituto Financiero. Que a los fines de garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones asumidas por la demandada en su condición de deudor principal, en los documentos de préstamo en referencia, así como los intereses convenidos, calculados a los tipos estipulados, durante el plazo fijo y de mora sí los hubiere, así como los gastos que se deriven por la cobranza judicial o extrajudicial, al ciudadano Gabriel José Bastidas Pérez, quien se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones derivadas de los contratos de préstamos. Que de conformidad con lo establecido en el contrato, quedó expresamente convenido que su representada, podría considerarlos resueltos, y considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir judicial o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por concepto de capital e intereses, cuando la falta de pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud del contrato de préstamo adeude por capital, intereses o cualquier otro concepto, en general, si no diere cumplimiento el deudor y/o fiador, a una cualesquiera de las obligaciones contraídas en el documento de préstamo. Que la demandada adeuda a la fecha un total de DIEZ (10) cuotas, del crédito, circunstancia que determina la cesación de pago por parte de los obligados y que por cuanto han faltado en la oportunidad debida del pago y no han cancelado el monto total del saldo por concepto de capital ni los intereses de la obligación contenida en el instrumento, pues a la fecha del 30/11/09, adeudan un total de 10 cuotas respectivamente de cada préstamo, circunstancia que por convenio entre las partes hace exigible la obligación de lo adeudado, tanto en lo referente a la suma por concepto de capital, así como los intereses pactados, y en cumplimiento de las instrucciones recibidas, procedo a demandar a la Firma Mercantil PEPI´S HOUSE, C.A., representada por su Presidente y Vicepresidente los ciudadanos Gabriel José Bastidas Pérez y Maria De Los Ángeles Pérez Rodríguez, en su condición de deudor principal y al ciudadano Gabriel José Bastidas Pérez, como fiador solidario principal pagador de las obligaciones derivadas de los contratos de préstamo, para que convengan en cancelar o en su defecto a ello lo condene el Tribunal en el pago de: La suma de CIENTO VEINTISEIS MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (126.701,70 Bs.) monto del saldo capital Actual de los créditos otorgados, de acuerdo a lo establecido en los instrumentos cambiarios accionados, cuyo pago aquí se exige; la suma de DIECISIETE MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (17.501,73 Bs.), por concepto de intereses sobre saldos deudores calculados el 21/12/08 hasta el 13/10/09, calculados a la tasa inicial pactada, esto es 16,80 % anual, tal y como consta de los estados de cuentas que se incorporan al presente escrito conformado parte integrante de la demanda, más los que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado, a la rata o tasa máxima permitida conforme el documento o de acuerdo a lo establecido por el Banco Central de Venezuela, y al efecto, solicitó una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar el monto exacto a cancelar por este concepto; la suma de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (2.798,oo Bs.), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 3% anual adicional, desde el 21/01/09 hasta el 13/10/09, tal y como se evidencia de los estados de cuentas que anexo al presente escrito, más los que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado, a la rata o tasa máxima permitida conforme el documento o de acuerdo a lo establecido por el Banco Central De Venezuela, y al efecto, solicitó una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar el monto exacto a cancelar por este concepto; y las costas y costos del proceso. Fundamentó su pretensión en los artículos 451 y 436 del Código de Comercio. Estimó su pretensión en la suma de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (170.000,oo Bs.).
En fecha 10 de Diciembre de 2009, se admitió la anterior demanda.
En fecha 19 de Julio de 2010, este Tribunal, a solicitud de parte, designó defensora ad-litem a la parte demandada, aceptando la designada el cargo y prestando juramento de ley, según consta en auto de fecha 04 de Agosto de 2010.
En fecha 05 de Octubre de 2010, el Defensor Judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda. Negó, rechazó y contradijo la demanda.
En fecha 26 de Octubre de 2010, el defensor ad-litem designado a la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 11 de Noviembre de 2010
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr el pago un préstamo realizado a la parte demandada por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (200.000,oo Bs.), mediante documento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 24 de Mayo de 2007, anotado bajo el Nº 06, Tomo 78 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el corre inserto a los autos y que se lo otorga pleno valor probatorio en virtud de no haber sido desconocido ni impugnado por la parte demandada.
De acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se deduce que la pretensión de la actora, procura que sea cancelado el préstamo otorgado, que suscribió con la parte demandada, en razón de que ésta, adeuda a la fecha un total de DIEZ (10) cuotas, del crédito.
En la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, el defensor judicial de la demandada, negó, rechazó y contradijo la demanda de manera genérica.
Debe ponderarse en primer término el contenido del instrumento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 24 de mayo de 2.007, inserto bajo el número 06, Tomo 78 de los libros de autenticaciones, que, por no haber sido redargüido en modo alguno, debe adjudicársele pleno valor probatorio, de acuerdo a lo señalado en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y en atención al cual se pone de relieve la existencia del contrato de préstamo a interés que en esa ocasión concedió la actora a la hoy demandada.
Así las cosas, del análisis de los elementos probatorios que conforman la presente causa, este Juzgador, considera que se encuentra demostrada la celebración del préstamo en referencia. Igualmente, observa quien esto decide que no riela a los autos prueba de que la parte demandada honró su obligación de pago del mismo, o se haya liberado de ella a través de cualquier otro medio, siendo que de conformidad con las reglas sobre carga de la prueba, establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, era dable a ella la necesidad de demostrar que se encuentra liberada de la obligación en referencia, esto es, evidenciar el pago o cumplimiento de la obligación contraída, hecho éste que no sucedió, por lo cual este Juzgador no debe llegar a la convicción de las afirmaciones que sirven de sustento a la pretensión de la actora, por lo que ella debe estimarse fundada en derecho. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES, intentada por BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra Firma Mercantil PEPI´S HOUSE, C.A., representada por su presidente y Vicepresidente los ciudadanos GABRIEL JOSE BASTIDAS PEREZ y MARIA DE LOS ANGELES PEREZ RODRIGUEZ, constituyéndose el primero en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones derivadas de los contratos de préstamos.
En consecuencia se condena a la parte demandada, a pagar solidariamente a la actora las siguientes cantidades de dinero:
1) La suma de CIENTO VEINTISEIS MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (126.701,70 Bs.) monto del saldo capital actual del crédito otorgado, de acuerdo a lo establecido en el instrumento cambiarios contentivo del contrato de préstamo, cuyo pago aquí se exige;
2) La suma de DIECISIETE MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (17.501,73 Bs.), por concepto de intereses sobre saldos deudores calculados el 21/12/08 hasta el 13/10/09, calculados a la tasa inicial pactada, esto es 16,80 % anual, más los que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado, a la rata o tasa máxima permitida conforme el documento o de acuerdo a lo establecido por el Banco Central de Venezuela,
3) La suma de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (2.798,oo Bs.), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 3% anual adicional, desde el 21/01/09 hasta el 13/10/09, más los que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado, a la rata o tasa máxima permitida conforme el documento o de acuerdo a lo establecido por el Banco Central De Venezuela;
La indexación de las cantidades reclamadas.
A los fines de determinar el monto a que se contraen los conceptos previamente indicados, se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será verificada por un solo experto que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal, a quien se le hará la advertencia que para los efectos del cálculo de intereses deberá atender a los períodos indicados en los numerales 2) y 3) que anteceden, así como a la rata en ellos indicada. Para la determinación de ese monto no podrá operar el sistema de capitalización de intereses.
En tanto que para el cálculo indexatorio tomará como día de inicio, la fecha en que la demandada incumplió su obligación de pago, esto es el 30 de Noviembre de 2009, y como fecha de culminación, aquella en que se publica el presente fallo, para lo cual deberá el experto atender al Indice de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, para el período en referencia.
Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado totalmente vencida de conformidad con el contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años 200º y 152º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:20 p.m.
El Secretario,
OERL/mi