REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: KP02-F-2010-000071

SOLICITANTES: GERMAN JOSE HERRERA ALVAREZ y MARIA ANDREA MUCHACHO DE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.434.665 y 2.625.359, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: LUIS ARMANDO SILVA M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 6.646.

BENEFICIARIO: GERMAN JOSE HERRERA MUCHACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad número V- 12.039.974.

MOTIVO: INTERDICCIÓN
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia la presente solicitud de Interdicción Civil, interpuesta por la parte actora, ya identificada, quien solicitó la interdicción provisional de su hijo GERMAN JOSE HERRERA MUCHACHO, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 393 y 396 del Código Civil, exponiendo que este quedó en condiciones generales en estado vegetativo siendo irreversible su recuperación, motivado a un accidente mediante herida por arma de fuego en la región temporo parietal derecha, teniendo dificultad total y plena de deambular con incapacidad absoluta intelectual, que no se puede valer por si mismo quedando imposibilitado para proveer a sus propios intereses y que como tal requiere que se le provea de la debida protección tanto respecto a su persona como a sus intereses, por lo que en su condición de padres solicitaron la interdicción del mismo y que sea designado tutor interino su padre.
En fecha 03 de Febrero de 2010, se admitió la demanda, ordenándose la Notificación al Fiscal del Ministerio Público, oficiar a la Medicatura Forense del Estado Lara y escuchar la declaración de los testigos presentados.
En fecha 10 de Marzo de 2010, se agregó a los autos oficio emanado de la Medicatura Forense del Estado Lara.
En fecha 23 de Marzo de 2010, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos Gerardo José Herrera Muchacho y Corina Bermúdez
En fecha 23 de Marzo de 2010, la Fiscal del Ministerio Público, solicitó el cumplimiento de lo ordenado en el auto de admisión de la demanda.
En fecha 24 de Marzo de 2010, rindieron declaraciones los ciudadanos María Herrera y Carmen Herrera.
En fecha 08 de Abril de 2010, el tribunal a quo se trasladó a la dirección suministrada a fin de realizar la entrevista al presunto entredicho.
En fecha 28 de Abril de 2010, la Fiscal del Ministerio Público emitió opinión favorable.
En fecha 30 de Abril de 2010, este Tribunal decretó la interdicción provisional del entredicho.
En fecha 07 de Mayo de 2010, el tutor interino aceptó el cargo.
En fecha 03 de Junio de 2010, el apoderado actor consignó copia registrada de sentencia declarativa de la interdicción provisional.
En fecha 28 de Julio de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, confirmó la Sentencia de Interdicción provisional dictada por este Tribunal.
En fecha 28 de Septiembre de 2010, el apoderado judicial de la parte solicitante, consignó informe de preparación e inventarios del interdictado.
En fecha 27 de Octubre de 2010, el apoderado actor ratificó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 11 de Noviembre de 2010.
En fechas 01 y 02 de Diciembre de 2010, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos Gerardo José Herrera Muchacho, Corina Bermúdez, María Herrera y Carmen Herrera.
En fecha 07 de Febrero de 2011, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Observa quien esto decide, en concordancia con lo anteriormente expuesto, que junto con el libelo de la demanda, los solicitantes consignaron como elementos probatorios Informe médico suscrito por el médico neurocirujano Dr. Luís Jaspe G, del cual se desprende que efectivamente el ciudadano German José Herrera Muchacho, se encuentra en estado vegetativo, alimentado por gastrostomía, traqueotomía, sondaje vesical y atención permanente de enfermería, informe este que por no haber sido impugnado se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Copia certificada del acta de nacimiento emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Estado Lara, anotada bajo el Nº 1.645, del entredicho, instrumento este que por no haber sido desvirtuado en el lapso legal la presunción de verdad que emerge del mismo, se aprecia de conformidad con lo establecido en el dispositivo contenido en el artículo 1364 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende claramente que los padres del entredicho son Germán José Herrera Álvarez y Maria Andrea Muchacho de Herrera, ya identificados.
Asimismo se evidencia que durante la fase probatoria sumaria, se evacuaron las declaraciones testimoniales de los ciudadana Gerardo Herrera Muchacho, Corina Bermúdez De Uribe, Maria Lucila Herrera De Anzola, y Carmen Cecilia Herrera De Pérez, así como la entrevista del entredicho, de donde se evidencia que el mismo, presenta diagnóstico de estado vegetativo, alimentado por gastrostomia, traqueotomía, sondaje vesical y siendo que los testigos anteriormente mencionados son contestes en sus declaraciones, tanto en los hechos declarados entre sí como con los demás elementos cursantes en autos, sin haber contradicciones entre los mismos es por lo que se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Se desprende de la prueba de informe, emanada por el médico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del departamento de Ciencias Forenses de la delegación Estadal Lara, que el ciudadano German José Herrera Muchacho, presenta diagnóstico de estado vegetativo por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, este Tribunal procede a apreciar dicho informe, concediéndole valor probatorio.
Ahora, de la propia condición médica del ciudadano German José Herrera Muchacho, que, se insiste, fue constatada in situ por este Tribunal, se pone de manifiesto fehacientemente y sin lugar a dudas la gravedad del padecimiento que le aqueja dicho ciudadano, ya que el mismo se mantiene en cama, desconectado en tiempo y espacio, alimentado por sonda y tiene una traqueotomía que le permite respirar, lo que le impide proveerse a sus propios derechos e intereses, razones todas por las cuales la presente solicitud debe prosperar y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano GERMAN JOSE HERRERA MUCHACHO, previamente identificado.
En consecuencia, se designa como tutor definitivo del referido ciudadano a su padre, ciudadano, GERMAN JOSE HERRERA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.434.665 y de este domicilio, quien deberá comparecer por ante este Tribunal el TERCER día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, sobre el cargo recaído sobre su persona, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación, con la debida advertencia, que deberá protocolizarse la presente decisión en el Registro Civil del Estado Lara, la cual constituye el discernimiento u autorización otorgada al ciudadano GERMAN JOSE HERRERA ALVAREZ, ya identificado, para ejercer el cargo de TUTOR DEFINITIVO, tal como lo establece el dispositivo contenido en el artículo 413 del Código Civil.
Igualmente, se ordena publicar un edicto donde se indique el extracto de la presente decisión, debiéndose publicar el mismo en el diario El Impulso de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 ejusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Abril del año dos mil Once (2011). Años 200º y 152º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:25 a.m.
El Secretario,
OERL/mi