REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de Abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: KP02-F-2009-001160
PARTE DEMANDANTE: EGLEE ANAHY BRAVO TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.374.993.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: José Gregorio Padilla Gordillo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.174.
PARTE DEMANDADA: JOSE DE LOS SANTOS RODRIGUEZ LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.849.686.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ismar González, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 131.370.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Partición de Comunidad Conyugal, interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte actora, ya identificada, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que su representada estuvo casada desde el 29 de Diciembre de 1995 con el demandado, y que dicho matrimonio fue disuelto mediante sentencia definitiva y firme dictada por el Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 19 de Febrero de 2009. Que no ha sido posible que se produzca avenimiento en relación con la liquidación y partición de la sociedad conyugal de conformidad con lo establecido en los artículos 173 del Código Civil y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Demandó la partición de los siguientes bienes: 01 inmueble constituido por una casa y terreno propio ubicada en la Ciudad de Barquisimeto en la carrera 15 entre las calles 36 y 37, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 08 de febrero de 2006, anotado bajo el Nº 43, tomo 06, protocolo primero; 01 vehículo Placas XUS-894, Marca Toyota, Modelo Corolla, Año 92, Color Azul, Serial de Carrocería AE928815808, Serial del Motor 4AK145811, Clase Automóvil, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto de fecha 02 de Septiembre de 2005, inserto bajo el Nº 57, Tomo 156; 01 vehículo placa 313-IAG, Serial de Carrocería C1734CV110265, Serial del Motor KD327TJB, Marca Chevrolet, Modelo C-10, Año 1973, Color Beige, Clase Camioneta, Tipo Pick Up, Uso Carga, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto de fecha 12 de Agosto de 2005, inserto bajo el Nº 61, Tomo 136; 01 vehículo Placas VBV079, serial de carrocería 1L694BV105201, Serial del Motor 4B105201, Marca Chevrolet, Modelo Impala, Año 1981, Color Marrón, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, según consta en certificado de registro de vehículos Nº 3093171 de fecha 26 de Marzo de 2001; un vehículo Placas 171XFJ, Serial de Carrocería DC1C4KNV362768, Serial del Motor KNV362768, Marca Chevrolet, Modelo Silverado, Año 92, Color Azul Dos Tonos, Clase Camioneta, Tipo Pick Up con Cava, Uso Carga, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare del Estado Lara, de fecha 20 de Diciembre de 2000, inserto ajo el Nº 81, Tomo 88; y los haberes que según su decir, le corresponden en empresa denominada Creaciones J&JR, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 25 de Noviembre, Nº 12, Tomo B-9 incluyendo maquinaria y materia prima. Expuso que el referido ciudadano realizó unas bienhechurías tales como la construcción de una casa con su respectiva cerca perimetral en la calle 39 entre carreras 8 y 9 hacia el Río Puesta Doña Bárbara en terrenos pertenecientes a su padre. Que asimismo posee un puesto de venta de mercancía en el mercado San Juan, y otros puestos en diferentes mercados de la ciudad que fueron vendidos sin su consentimiento.
En fecha 18 de Diciembre de 2009, se admitió la anterior demanda.
En fecha 19 de Julio de 2010, este Tribunal, a solicitud de parte, designó defensora ad-litem a la parte demandada, aceptando la designada el cargo y prestando juramento de ley, según consta en auto de fecha 05 de Agosto de 2010.
En fecha 05 de Octubre de 2010, la Defensora Judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda. Negó, rechazó y contradijo todo en cuanto a los hechos y el derecho.
En fecha 15 y 18 de Octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora y la defensora judicial designada a la parte demandada, presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 11 de Noviembre de 2010.
En fecha 24 de Noviembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr la partición o división de los bienes comunes, de la cual, según su propio decir, forma parte.
Sin embargo observa quien esto decide que la parte actora no produjo ni copia certificada de su acta de matrimonio ni copia certificada de Sentencia que según sus dichos, declaró disuelto el supuesto vínculo matrimonial con la parte demandada de autos
De lo anteriormente narrado, considera oportuno quien esto decide, indicar que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable, pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente, la certidumbre de sus alegaciones fácticas.
Precisamente esta necesidad de probar para vencer, es lo que se denomina carga de la prueba consagrada en la legislación patria.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La misma Sala de Casación Civil tiene por sentado:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Así que, cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, carece de interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge, cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque el Juez en ningún caso al dictar sentencia puede absolver de la instancia, (artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según el ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet.
Al respecto, en sentencia N° 170 de 26 de junio de 1991, caso: Roberto Cordero Torres c/ Guido Leopardi D’ Amato y otros, la Sala de Casación Civil señaló lo siguiente:
“...Reus in exceptione fit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demanda. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.
En ese orden de ideas, en sentencia Nº 00193, de 25 de abril de 2003, caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio, la misma Sala del Supremo indicó:
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
Apliquemos los anteriores conceptos al caso de autos: en su libelo, el actor relata, discriminado período por período, los frutos civiles que debieron producir los semovientes embargados; les atribuye una valoración económica, y solicita la correspondiente rendición de cuentas, directamente al depositario judicial de los mismos; e indirectamente, al “depositario de hecho o custodio”, porque fue la persona que siempre tuvo la posesión de los semovientes desde el propio instante de la práctica de la medida cautelar de embargo. Los demandados, por su parte, comienzan su defensa por negar y contradecir todos y cada uno de los hechos afirmados por el actor; y luego, exponen una suerte de rendición de cuentas, a la cual no acompañan los libros, documentos, comprobantes y papeles necesarios para formarlas. Objetada la cuenta, el juez ordena, como era de derecho, una experticia. Consignada la cuenta formada por los expertos, la actora le formula nuevas observaciones; y tanto los expertos como los demandados presentan, aquellos una aclaración a su informe y éstos una defensa de la cuenta presentada por los expertos. La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).
Los anteriores criterios invocados fueron ratificados en Sentencia Nº 00091 de fecha 12 de Abril de 2005, caso: Pedro Antonio Cova Orsetti, c/ Domingo Pereira Silva y Gladys Del Carmen Parra, en la que esta Sala expresó que “Esta norma regula la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos”.
Tal doctrina de Casación se resume en la forma expuesta por la Magistrada Isbelia Pérez, en el fallo recaído en el expediente AA20-C-2004-000508 en fecha 12 de diciembre de 2006:
“De esa manera en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba.”
Al hilo con las precedentes consideraciones, para que la pretensión de la demandante pudiera tener lugar en derecho debió haber demostrado no sólo la existencia del patrimonio de la forma en que lo hizo, sino precisamente la existencia de la comunidad conyugal, y en razón de no haber promovido el titulo que la origina, esto es copia certificada de acta de matrimonio y copia certificada de la sentencia que declaró disuelto el supuesto vínculo matrimonial tal como lo dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada sin lugar la pretensión de la actora. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por la ciudadana EGLEE ANAHY BRAVO TORRES, contra el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS RODRIGUEZ LEON, previamente identificadas.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200º y 152º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:25 a.m.
El Secretario,
OERL/mi
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