REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Ocho de Abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: KP02-F-2008-001143

PARTE DEMANDANTE: GLADIS HERMINIA ESPINOZA DE LINARES, ROSELYS LINARES ESPINOZA, RONMER JOSE LINARES ESPINOZA, JOSE FRANCISCO LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.451.575, 16.238.841, 15.272.434 y 3.758.487, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: FRANLUIS JOSE LINARES y MIGUEL SEGUNDO DUIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.957.752 y 16.955.596, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 119.533 y 126.075, en ese orden.

PARTE DEMANDADA: ROSA ANATOLIA MUJICA PEREZ, NICIDA DEL CARMEN MUJICA PEREZ, DILIA PASTORA MUJICA PEREZ, HILDA COROMOTO MUJICA PEREZ, MARIA LEIDA MUJICA PEREZ, ZULEIMA MERCEDES MUJICA, como miembros de la sucesión de Ilda Rosa Pérez de Mújica y José Bernabé Mújica

DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO A LA PARTE DEMANDADA: HENRY RANGEL SALAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 103.990


MOTIVO: PARTICION
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Partición de Herencia, interpuesto por la Representación Judicial de la parte actora, ya identificada, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que ejercen la presente acción de partición contra la parte demandada, según consta de planilla Nº 327 código 0701010307 de fecha 25 de marzo de 1992, exponiendo que el SENIAT negó su solicitud de obtener el original de ésta, al considerar que sus representados no eran miembros directos de la sucesión, expediente Nº 625 y Cerificado de Solvencia de Sucesiones Nº 081339 de fecha 02 de Agosto de 1996. Continuó exponiendo que sus representados son propietarios de un inmueble ubicado en la Avenida 8 entre 13 y 14, en el Barrio El Chino de la Ciudad de Quibor del Municipio Jiménez del Estado Lara, según consta de documento protocolizado en fecha 01 de junio de 1995 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Jiménez del Estado Lara, inserto bajo el Nº 09, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo cuarto. Que es el caso que los miembros de la sucesión de Ilda Pérez y José Bernabé Mujica manifestaron verbalmente a sus representados su voluntad de vender un inmueble de su propiedad ubicado al lado del antes mencionado, es decir, una casa ubicada en la Avenida 8 entre calle s13 y 14, Nº 32 en el Barrio El Chino de la Ciudad de Quibor del Municipio Jiménez del Estado Lara. Que miembros de la Sucesión mencionada, fueron vendiendo a sus patrocinados los derechos y acciones que poseían en el referido inmueble según documento de compra venta protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Jiménez del Estado Lara, inserto bajo el Nº 87, folios 192 al 193, tomo 6º, de fecha 17 de Marzo de 1997 donde José Bernabé Pérez vende a José Lucilo Lináres y José Francisco Lináres todos los derechos y acciones que por herencia tenían y poseían sobre el inmueble; según documento de compra venta protocolizado en la Oficina de Registro del Municipio Jiménez del Estado Lara, inserto bajo el Nº 80, folios 165-166, tomo 11 de fecha 15 de Mayo de 1997 donde Orlando Rabel y Luís Marcial Mujica Pérez venden a José Lucilo Lináres y José Francisco Lináres todos los derechos y acciones que por herencia tenían y poseían sobre el inmueble así como el derecho adquirido por Luís Marcial Mújica Pérez en compra realizad a su hermano Dionisio Antonio Mujica Pérez, también miembro de la sucesión en fecha 06 de Agosto de 1996 según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Jiménez del estado Lara, inserto bajo el Nº 09, tomos 17 y 18; según documento de compra venta autenticado ante la Notaría Publica de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, inserto bajo el Nº 21, tomo 16 de fecha 21 de Mayo de 1998 donde Zulia Coromoto Mujica Pérez vende a Lucilo Lináres y José Francisco Lináres todos los derechos y acciones que por herencia tenían y poseían sobre el inmueble. Que sus representados no han tenido el disfrute de dicho inmueble. Fundamentó su pretensión en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.185 del Código Civil y 768, 777, 779 y 788 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó sea practicada la partición del inmueble objeto de la demanda para lo cual solicitó igualmente “un prorrateo de lo que pueda representar en metros cuadrados cada derecho y hacer una adjudicación de terreno a cada derechante” (sic.); el pago de de la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000,oo Bs.) por concepto de daños y perjuicios ocasionados a sus representados al no permitirles el goce efectivo del inmueble y las costas y costos del proceso. Solicitó decreto de medida cautelar.
En fecha 30 de Octubre de 2008, se admitió la anterior demanda.
En fecha 16 de Noviembre de 2009, este Tribunal, a solicitud de parte, designó defensora ad-litem a la parte demandada, aceptando la designada el cargo y prestando juramento de ley, según consta en auto de fecha 05 de Agosto de 2010.
En fecha 07 de Octubre de 2010, la Defensora Judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda. Negó, rechazó y contradijo todo en cuanto a los hechos y el derecho, la demanda de partición y que se condene a sus representados al pago de las costas del proceso.
En fecha 01 de Noviembre de 2010, el defensor judicial designado a la parte demandada, presentó escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 11 de Noviembre de 2010.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr la partición o división de los bienes comunes, condición que adquirieron a través de actos entre vivos por la compra de derechos hereditarios, según se evidencia de los instrumentos autenticados que cursan insertos a los folios 21 al 29 de autos, a los que debe adjudicárseles pleno valor probatorio, y a propósito de los cuales se pone de manifiesto la condición de propietarios de los derechos y acciones que por efecto de la convención allí plasmada adquirieron.
Sin embargo, quien esto decide, antes de entrar a conocer el mérito de la causa, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil de diciembre de 2006:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.”

Y siendo que la parte actora, en su escrito libelar no realizó mención alguna de la proporción en que deben dividirse los bienes, pues tampoco dispuso cuál era la extensión de los derechos adquiridos sobre el inmueble antes identificado, sino que sucedáneamente exigió que la declaración judicial prorrateara, a manera de parcelamiento, el inmueble en cuestión, mal puede este juzgador considerar la parte sustancial de la pretensión deducida, sin que ello suponga un exceso en su ministerio, a la par que viole el principio dispositivo de preponderante regencia en esta jurisdicción, razón suficiente para desechar la pretensión planteada en los términos señalados. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de PARTICION, intentada por los ciudadanos GLADIS HERMINIA ESPINOZA DE LINARES, ROSELYS LINARES ESPINOZA, RONMER JOSE LINARES ESPINOZA, JOSE FRANCISCO LINARES, contra los ciudadanos ROSA ANATOLIA MUJICA PEREZ, NICIDA DEL CARMEN MUJICA PEREZ, DILIA PASTORA MUJICA PEREZ, HILDA COROMOTO MUJICA PEREZ, MARIA LEIDA MUJICA PEREZ, ZULEIMA MERCEDES MUJICA, todos previamente identificados.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Ocho (08) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200º y 152º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:15 a.m.
El Secretario,
OERL/mi