REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: KP02-F-2008-001124
PARTE DEMANDANTE: VICTOR MANUEL MELENDEZ YSAAC-CURA, mayor de edad, de profesión arquitecto, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.064.589 y de este domicilio

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Goncalves Karla y Balbas Lorelvis, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros 133.393 y 136.023., respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HANALORE ALBRETH YEPEZ, mayor de edad, de profesión costurera, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.070.775, y de este domicilio.

DEFENSORA AD-LITEM DESIGNADA A LA PARTE DEMANDADA: Lorena Blatch, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro 113.874.

MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Divorcio, interpuesta por la parte actora, ya identificada, asistida de Abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que contrajo matrimonio civil por ante la Alcaldía de Concepción con la parte demandada, ya identificada, el 14 de Noviembre de 1977. Que su unión matrimonial fue interrumpida a mediados del año 1997 por divergencias y discrepancias que imposibilitaron la vida en común. Fundamentó su pretensión en el artículo 185.3 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 03 de Marzo de 2010, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado para que ambas partes hicieren acto de comparecencia al Primer Acto Conciliatorio pasados como fueren 45 días de la constancia en autos de su citación, a las 11:30 a.m.
En fecha 15 de Marzo de 2010, a solicitud de parte se designó defensora ad-litem a la parte demandada, quien aceptó el cargo y prestó juramento de ley en fecha 25 de Mayo de 2010.
En fecha 12 de Julio de 2010, siendo la oportunidad para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora asistida de Abogada. El Tribunal dejó constancia que estuvo presente la defensora ad-litem de la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado y que no hubo lugar a la reconciliación. Asimismo, advirtió a las partes que pasados como fueran 45 días continuos contados a partir del día siguiente a la fecha, tendría lugar el Segundo Acto Conciliatorio.
En fecha 22 de Julio de 2010, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara.
En fecha 28 de Septiembre de 2010, siendo la oportunidad para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora asistida de abogada. El Tribunal dejó constancia que se encontraba la defensora judicial de la parte demandada y que no hubo lugar a la reconciliación, emplazándose a las partes para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 06 de Octubre de 2010, siendo la oportunidad para la contestación a la demanda, la defensora ad-litem designada a la parte demanda negó, rechazó y contradijo que las partes hayan interrumpido su unión matrimonial a mediados del año 1997 y todo en cuanto a los hechos y el derecho invocados y la parte actora manifestó su voluntad de continuar con el procedimiento.
En fecha 14 y 29 de Octubre de 2010, la parte actora asistida de abogado y la defensora ad-litem designada a la parte demanda, presentaron escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 11 de Noviembre del mismo año.
En fecha 08 de Diciembre de 2010, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos Alí Vásquez y Robinson Felipe.
En fecha 10 de Enero de 2010, la parte actora, asistida de Abogado presentó escrito de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Observa este sentenciador que de acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, esto es, “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
La autora patria Isabel Grisanti Aveledo, en su obra “Lecciones de Derecho De Familia” (1997) respecto a la causal a que se contrae el ordinal 3° (injurias graves) de Divorcio Ordinario prevista en el artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, señala:
“…C. Excesos, servicio [sic.] e injuria grave que hagan imposible la vida en común (ordinal 3°, artículo 185 C.C.). Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste.
Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio…
Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
El exceso, la sevicia y la injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean…
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir da causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos…”
De lo anterior, observa el suscriptor del presente fallo, que la parte actora trajo a los autos las deposiciones que a continuación se analizan:
1. La del ciudadano ALI JOSE VASQUEZ QUINTERO, quien al ser preguntado al particular SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que desde hace 14 años, se encuentran separados de hecho y sin posibilidad alguna de reconciliación. Contestó: Si, me consta; TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano VICTOR MELENDEZ, ha hecho toda las gestiones para realizar el presente divorcio, sin obtener respuesta alguna
2. La del ciudadano ROBINSON JOSE FELIPE PARRAGA, quien al ser preguntado al particular SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que desde hace 14 años, se encuentran separados de hecho y sin posibilidad alguna de reconciliación. Contestó: Si, eso es correcto; TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano VICTOR MELENDEZ, ha hecho toda las gestiones para realizar el presente divorcio, sin obtener respuesta alguna de parte de ella. Contestó: Si, me consta.
Por medio de esas testificales escuchadas no puede extraerse, y de los hechos narrados por la parte demandante, a juicio de quien este fallo suscribe, el hecho de que la ciudadana demandada, haya cometido actos de excesos, sevicias e injuria en contra del cónyuge actor, por lo cual, la deposición antes referida no acredita la existencia de la causal de divorcio invocada, no siendo apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que, de tales deposición, no se extrae que éstos han presenciado los hechos referidos por la parte actora, por lo que no se encuentra demostrada la misma, específicamente la Tercera del artículo 185 del Código Civil, y por tanto, la presente demanda no debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de DIVORCIO propuesta por el ciudadano VICTOR MANUEL MELENDEZ YSAAC-CURA, contra la ciudadana HANALORE ALBRETH YEPEZ, previamente identificados, con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años 200º y 152º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:10 a.m.
El Secretario,
OERL/mi