REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Cuatro de Abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2009-003492

PARTE ACTORA: ISMENIA YOHANNE PIÑA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.305.173.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Pastora Perez Parra, Abogada, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 114.360.

PARTE DEMANDADA: JONATHAN JOSE AGUDO PROFETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.249.903.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Lizet Pérez Terán, Abogado, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 28.846.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso, con ocasión a la pretensión de Declaración de Unión Concubinaria, interpuesta por la parte actora, ya identificada, asistida de abogada, en la que manifiesta como fundamento de su pretensión, que en Noviembre de 2001 aproximadamente inició una relación de amistad con el demandado que se consolidó como un noviazgo. Que entablaron una unión estable de hecho, con derechos y obligaciones. Que constituyeron su último domicilio conyugal en el inmueble que adquirieron con un crédito hipotecario, distinguido con el Nº A3-04 acceso 3 de la Urbanización Villas Yacural, Etapa (Fase II), situado en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara. Que para el momento que entablaron la unión estable, su pareja trabaja en el Banco Exterior, y que la incluyó en la Póliza de HCM, exigiéndole una constancia de concubinato expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, el 27 de febrero de 2003. Que adquirieron un crédito hipotecario de Sofitasa Banco Universal, C.A. pagando la inicial con el dinero de su comunidad. Que el crédito consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 28 de Junio de 2007, registrado bajo el Nº 26, folios 197 al 208, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Sexto, segundo trimestre de 2007. Que este inmueble fue destinado a vivienda principal, siendo registrada en forma individual a nombre del demandado. Que se mudaron e invirtió tiempo y dinero tales como pagar la instalación de cocina empotrada, artículos de ferretería, pago de las mensualidades del préstamo. Que comenzaron a surgir problemas, diferencias y desavenencias entre ellos que con el tiempo se tornaron en una pesadilla difícil de sobrellevar, que su marido asumió una conducta evasiva, distante y en algunas oportunidades, hasta agresiva, tanto de palabras como de hecho, haciéndola sentir desmejorada en su condición humana sin mostrar interés por la relación ni por el hogar, por lo que el 13 de Junio de 2008 procedió a separarse de hecho. Fundamentó su pretensión en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil exponiendo que demanda al ciudadano mencionado para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en reconocer y aceptar que el 09 de Noviembre de 2001 dieron inicio en forma pública, pacífica, continua, notoria e ininterrumpida una unión estable de hecho, la cual dieron por terminada el 13 de Junio de 2008 y para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en que durante esos años que permanecieron conviviendo como marido y mujer, bajo la unión estable de hecho, con el aporte de ambos, fomentaron y adquirieron un patrimonio en común conformado por los bienes identificados para posteriormente que sea reconocida la unión estable de hecho en el lapso indicado, proceder a un juicio aparte de partición de bienes. Solicitó decreto de medidas cautelares.
En fecha 17 de Septiembre de 2009, se admitió la demanda.
En fecha 03 de Noviembre de 2009, a solicitud de parte este Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 04 de Agosto de 2010, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, exponiendo que es falso que su representado haya mantenido una unión concubinaria con la actora, que ésta haya contribuido a forjar algún patrimonio común, que hayan constituido algún domicilio conyugal. Que su representado y la actora eran amigos, y ésta en una oportunidad le pidió que la metiera en el seguro porque quería hacerse una cirugía estética, que ella mantenía una relación para el 15 de Diciembre de 2007, con un amigo de su representado. Que su representado esta casado en la actualidad desde el 21 de Febrero de 2009 y que si bien adquirió el inmueble ubicado, en la Urbanización Villas Yacural en fecha 28 de Julio de 2007, estaba ocupado por el ciudadano Humberto Saavedra quien se lo entregó el 17 de Noviembre de 2007 comenzando el 10 de Marzo de 2008 con la remodelación. Que su madre quien lo ayudó a comprar el inmueble.
En fecha 30 de Septiembre de 2010, las representaciones judiciales de las partes presentaron escritos de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 13 de Octubre de 2010.
En fechas 18 y 26 de Octubre de 2010, se suspendió la causa por acuerdo entre las partes.
En fechas 10, 11, 15, 16, 24 de Noviembre de 2010, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos Maritza Mendoza, Meiber Luque, Yuraima Daza, Jonathan Agudo, Ismenia Piña, Walter Cordero, Iris Martínez y José Zorce.
En fecha 03 de Diciembre de 2010, se agregó a los autos correspondencia proveniente del Banco Sofitasa, Banco Universal informando que la parte actora no fue firma autorizada en ningún momento en la cuenta corriente correspondiente al demandado.
En fecha 13 de Diciembre de 2010, se ordenó agregar a los autos comunicación recibida de la Sociedad de Corretaje de Seguros Prosalud, informando que el demandado, estaba amparado por la póliza de seguro de HCM, perteneciente al grupo Banco Exterior C.A., bajo el contrato de salud Nº 200, certificado Nº 55205, desde el 28/02/03 hasta el 10/10/05; que la actora si se encontraba amparada por la póliza de HCM como beneficiaria y cónyuge del demandado; que el demandado envió carta de convivencia para la inclusión de su cónyuge, la cual anexó a la comunicación y que dicha constancia cumple con todos los requerimientos.
En fecha 21 de Diciembre de 2010, se agregó a los autos oficio recibido del SENIAT, informando que la actora es contribuyente y que no presenta ninguna declaración de impuesto.
En fechas 01 y 02 de Febrero de 2011, las representaciones judiciales de las partes presentaron escritos de informes.
En fecha 10 de Febrero de 2011, se agregó a los autos oficio SIB-DSB-CJ-PA-02243 proveniente de la Superintendencia de Bancos.
En fecha 18 de Febrero de 2011, se agregaron a los autos oficios emanados de Bancrecer informando que la actora no mantiene relaciones financieras con la institución, Banco Provincial informando que la actora figura como titular de la cuenta de ahorro Nº 0108501510200243076, anexando movimiento bancario del período comprendido entre el 01/01/07 al 31/12/09, Banco Fondo Común, informando que los datos suministrados no se encuentran en sus registros, 100% Banco Comercial, C.A., informando que la actora no mantiene ni ha mantenido ningún tipo de relación financiera con el banco y Banco del Tesoro informando que la actora no posee ningún instrumento financiero asociado.
En fecha 22 de Febrero de 2011, se agregaron a los autos correspondencias provenientes del Banco Sofitasa Banco Universal, anexando consulta consolidada por clientes y consulta de datos de la actora, del Banco Guyana, informando que la actora no posee ninguna cuenta bancaria o algún instrumento financiero en la institución y del Banco Venezolano de Crédito que no existen cuentas, colocaciones, tarjetas ni demás instrumentos financieros a nombre de la actora de autos.
En fecha 24 de Febrero y 02 de Marzo de 2011, se agregaron a los autos oficios proveniente de Bancoex, Banco de Comercio Exterior; Delsur, Banco Universal; Banco de Venezuela, Banco de Exportación y Comercio, C.A., Banco Industrial de Venezuela; Citibank N.A. Suc. Venezuela, Banco Mercantil informando que no mantienen relación con la actora y del Banco Exterior, informando que la actora posee 02 tarjetas de crédito y una cuenta de ahorros con la institución.
En fechas 15, 24 y 29 de Marzo de 2011, se ordenó agregar a los autos oficios recibidos de la Alcaldía de Caracas, Instituto Municipal de Crédito Popular; Bancamiga Banco de Desarrollo, Banco Internacional de Desarrollo; Banco Federal; Banco del Pueblo Soberano y Banco Caroní, Banco Universal informando que no mantienen relación con la actora.
Siendo la oportunidad procesal para publicar el extenso del fallo, este Tribunal observa:
ÚNICO
Observa el suscriptor del presente fallo que la representación judicial de la parte actora aduce que el 09 de Noviembre de 2001, su mandante comenzó una unión estable y permanente y por ende concubinaria con el ciudadano Jonathan Agudo, hasta el 13 de Junio de 2008.
La parte demandada, negó, rechazó y contradijo las afirmaciones realizadas por la actora.
Así, conviene poner de relieve cuanto dispone el artículo 77 de la vigente Constitución venezolana:
“Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Resulta evidente que cuanto pretende la actora respecto de la situación de concubinato que dice haber sostenido a partir del año 2001, sea amén de obtener su declaración judicial, lograr equiparación patrimonial que la propia legislación sustantiva concede al matrimonio.
Para ello resulta menester poner de relieve el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del fallo dictado en fecha 15 de julio de 2005 en donde expresó:
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
También otorga el artículo 173 del Código Civil, el derecho optativo de la mujer de utilizar el apellido de su marido.
A juicio de esta Sala, la utilización de apellidos distintos al propio, como sería para la mujer el del marido, es un derecho que le nace solamente del acto matrimonial, que conlleva a que añada algo a su identidad, y que se ve sostenido por el acta de matrimonio que refleja un nuevo estado civil.
El estado civil de las personas naturales, está formado por los nacimientos y matrimonios, y necesariamente por las mutaciones que éste sufre (divorcio, por ejemplo), que se anotan al margen de las partidas del estado civil.
Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido (omissis)”

Respecto a ese criterio resulta esclarecedor traer a colación el contenido del artículo 767 del Código Civil, que reza:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Por lo tanto, atendiendo a los elementos probatorios incorporados a los autos por las partes contendientes, este Juzgador observa que con fundamento a la disposición legislativa preinserta, así como con base al criterio jurisprudencial en referencia debe determinarse si acaso existió o no existió la controvertida relación concubinaria.
Así, la representación Judicial de la parte demandante consignó como medios de pruebas, constancia de convivencia suscrita por las partes expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, que por no haber sido contradicha o impugnada en modo alguno debe tenerse como ciertas las menciones a que ella se contrae; Así como también, documentos de compra venta del bien inmueble constituido por una casa, distinguido con el Nº A3-04 acceso 3 de la Urbanización Villas Yacural, Etapa (Fase II), situado en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, que al no ser desconocidos ni impugnados por la parte demandada, adquieren valor probatorio.
En tanto que el denominado por la actora “Voucher de Cestaticket” a nombre del demandado debe ser desechado por tratarse de un instrumento emanado de terceros.
Respecto de las Fotografías marcadas A1 a la A8, que aun cuando constituyen medios de prueba libre deben ser desechados, en razón de que en los mismos se observan la cocina, la sala y los baños de un inmueble, que no conlleva a quien esto decide a determinar a que inmueble pertenecen ni muchos menos a determinar la existencia o no de una relación concubinaria entre las partes, pues la áreas que allí fueron reflejadas en nada coadyuvan a determinar la pertinencia de los hechos aducidos como fundamento de la pretensión.
Constancia expedida por Plan Administrado Rontarca Salud C.A. (PROSALUD) de fecha 16 de Julio de 2010, que adminiculada a comunicación recibida de la Sociedad de Corretaje de Seguros Prosalud, informando que el demandado, estaba amparado por la póliza de seguro de HCM, perteneciente al grupo Banco Exterior C.A., bajo el contrato de salud Nº 200, certificado Nº 55205, desde el 28/02/03 hasta el 10/10/05; que la actora si se encontraba amparada por la póliza de HCM como beneficiaria y cónyuge del demandado; que el demandado envió carta de convivencia para la inclusión de su cónyuge, la cual anexó a la comunicación y que dicha constancia cumple con todos los requerimientos; adquiere pleno valor probatorio. Y prueba de informes del Banco Sofitasa Banco Universal, anexando consulta consolidada por clientes y consulta de datos de la actora y del Banco Exterior, informando que la actora posee 02 tarjetas de crédito y una cuenta de ahorros con la institución. Promovió impresiones de Facebook perteneciente a la ciudadana Natasha Agüero de Agudo; Factura Nº 0488; Constancia de Residencia expedida por la Urbanización Altamira; y Factura de compra de computadora; documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados mediante la prueba de testigos de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual deben ser desechados.
Así que, acerca de las fotografías que aparecen marcadas G1 al G27, si bien su adquisición no se hizo dentro del proceso, sino previo a la existencia de éste, aunque no se han acompañado los negativos de las mismas, resulta de particular interés señalar que el demandado no impugnó su contenido, y en defecto de una norma especial para su valoración este juzgador las analiza bajo las normas de la sana crítica, de lo que puede extraerse, contrariamente a lo afirmado por la demandada, que la relación sostenida entre las litigantes no era exclusivamente casual, pues en tales instrumentos pueden apreciarse diversas facetas de la cotidianidad habida entre ellos (viajes, recreación, paseos, festividades, etc.), y una apreciación fundada en la experiencia común conduce a establecer, sin ningún género de dudas, que la mayoría de las veces, las impresiones fotográficas en donde quienes allí aparezcan posando sonrientes, son obtenidas con el consentimiento del fotografiado.
La representación judicial de la parte demandada, aportó como elementos probatorios, copia certificada de acta de matrimonio celebrada entre el demandado y la ciudadana Natacha Agüero, Copia Certificada de Partida de Nacimiento de Sophia Agudo, Documento de Compra Venta del inmueble identificado anteriormente, el cual ya fue objeto de valoración, documento de venta de inmueble constituido por apartamento; Documento privado de opción a compra venta del Inmueble al cual se ha hecho referencia, Nota de Débito Nº 2875860 del Banco Sofitasa; Copia de Cheque Nº 07185742 del Banco Sofitasa, Copia de Cheque de Gerencia Nº 00075375 emitido por el Banco Sofitasa, Copias de Depósitos y Transferencias Bancarias, medios de prueba estos que en razón de no haber sido desconocidos ni impugnados por la parte actora adquieren valor probatorio; Constancia de Trabajo de la ciudadana Elida Profeta y referencias bancarias emitidas por el Banco Sofitasa de la ciudadana nombrada, así como facturas de compra, documentos estos que por ser privados emanados de terceros, debieron ser ratificados a través de la evacuación de la prueba testimonial, lo que no sucedió, por lo que este juzgador los desecha; promovió prueba de informes a entidades bancarias, de las cuales se observa y asimismo se recibió oficio recibido del SENIAT, informando que la actora es contribuyente y que no presenta ninguna declaración de impuesto, pruebas estas que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Promovió la declaración testifical de los ciudadanos Walter Cordero, Iris Martínez y José Zorce, la cual fue evacuada.
Ahora bien, una vez analizadas las declaraciones testificales promovidas por las partes del proceso, observa de las mismas quien esto decide, que los testigos promovidos por la representación judicial de la parte actora no fueron congruentes al declarar las fechas en que las partes sostuvieron la relación concubinaria y los testigos promovidos por los apoderados judiciales de la parte demanda, depusieron sobre la remodelación del inmueble al cual se ha hecho en la parte narrativa de este fallo, así como también abundaron en lo atinente a si acaso el demandado lo habitaba, por lo que de las mismas no puede extraerse, a juicio de quien esto decide, elementos de convicción suficientes que demuestren la existencia o no de la pretendida unión estable, lo que sucede igualmente con las posiciones juradas promovidas y respondidas oportunamente por las litigantes, que aun cuando se formularon con base a hechos que guardaron estricta sintonía con la trabazón de la litis, no aportaron suficientes elementos de prueba a los fines determinar si existe o no entre las parte comunidad concubinaria, pues cada una de ellas no hizo sino enfatizar los hechos que correspondían a sus aspiraciones procesales.
De lo anteriormente narrado, considera oportuno quien esto decide, indicar que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable, pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente, la certidumbre de sus alegaciones fácticas.
Precisamente esta necesidad de probar para vencer, es lo que se denomina carga de la prueba consagrada en la legislación patria.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La misma Sala de Casación Civil tiene por sentado:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Así que, cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, carece de interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge, cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque el Juez en ningún caso al dictar sentencia puede absolver de la instancia, (artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según el ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet.
Al respecto, en sentencia N° 170 de 26 de junio de 1991, caso: Roberto Cordero Torres c/ Guido Leopardi D’ Amato y otros, la Sala de Casación Civil señaló lo siguiente:
“...Reus in exceptione fit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demanda. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.

En ese orden de ideas, en sentencia Nº 00193, de 25 de abril de 2003, caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio, la misma Sala del Supremo indicó:
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

Los anteriores criterios invocados fueron ratificados en Sentencia Nº 00091 de fecha 12 de Abril de 2005, caso: Pedro Antonio Cova Orsetti, c/ Domingo Pereira Silva y Gladys Del Carmen Parra, en la que esta Sala expresó que “Esta norma regula la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos”.
Tal doctrina de Casación se resume en la forma expuesta por la Magistrada Isbelia Pérez, en el fallo recaído en el expediente AA20-C-2004-000508 en fecha 12 de diciembre de 2006:
“De esa manera en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba.”

Al hilo con las precedentes consideraciones, habiendo sido valorados los medios de prueba aportados por las partes, especialmente la Constancia de Convivencia suscrita entre las partes, y que, se insiste, jamás fue controvertida en su valor probatorio, debe tenerse como punto de partida para indicar la existencia de la pretendida convivencia. En ese orden de ideas, en aplicación del principio “venire contra factum proprium non valet” resulta un contrasentido que el demandado haya prestado su aquiescencia par suscribir ese insterumento sin que las declaraciones a que ella se contraen hayan tenido asidero, así como que la inclusión de la hoy demandante en la póliza de seguros colectiva que le amparaba haya obedecido a un “favor” que pretendió dispensar, pues lo cierto es que, aún cuando el demandado ha tildado a la actora de “inestable”, lo cierto es que en las reproducciones fotográficas que ya fueron objeto de valoración se les observa prodigándose muestras de afecto que exceden la simple amista, por lo que, a riesgo de reiterar innecesariamente, la referida Constancia debe obrar a favor de las aspiraciones postuladas por la demandante. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión de DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana ISMENIA YOHANNE PIÑA GIMENEZ contra el ciudadano JONATHAN JOSE AGUDO PROFETA, previamente identificados.
En consecuencia se DECLARA la existencia de la Comunidad Concubinaria entre los ciudadanos JONATHAN JOSE AGUDO PROFETA, con fecha de inicio el 09 de Noviembre de 2001 hasta el 13 de Junio de 2008.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Cuatro (04) días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años 200º y 152º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:25 p.m.
El Secretario,
OERL/mi