REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Cuatro de Abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: KP02-F-2010-000395

PARTE DEMANDANTE: ULISE ANTONIO TORRES CASAMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.843.733.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Goncalves Karla y Balbas Lorelvis, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros 133.393 y 136.023., respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NESMIRY NAYIBE MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.425.155, sin representación judicial que conste en autos.

MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Divorcio, interpuesta por la Representación Judicial de la parte actora, ya identificada, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que en fecha 07 de Marzo de 2008 contrajo matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Morán del Estado Lara con la ciudadana Nesmiry Marrero. Que durante el tiempo que convivieron juntos no procrearon hijos ni obtuvieron bienes exponiendo que vivían en casa de su suegra. Que durante las primeras semanas de matrimonio convivieron tranquilamente, sin ningún tipo de diferencias que los afectaran como pareja, que su relación se caracterizaba por ser estable. Que fue con el transcurrir del tiempo, aproximadamente 04 semanas cuando comenzaron los distanciamientos y las peleas, que se hacían cada vez mas constantes, lo cual trajo como consecuencia una convivencia tormentosa para ambos cónyuges , hasta tal punto que no solo surgieron agresiones verbales, insultos y gritos, que generaron un ambiente intolerante donde estaba en juego la salud psicológica de ambos, son que también se propiciaron golpes y lesiones físicas leves como mecanismos de defensa, de manera que la situación se hacía cada vez menos soportable debido al descontento de la demandada cuando el se ausentaba de la casa para compartir con amigos y familiares. Que decidió irse de la casa y que fue así como se produjo la separación previo acuerdo entre los cónyuges. Fundamentó su pretensión en el artículo 185.3 del Código Civil en concordancia con los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente expuso que durante el matrimonio no se adquirieron bienes que liquidar.
En fecha 05 de Mayo de 2010, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado para que ambas partes hicieren acto de comparecencia al Primer Acto Conciliatorio pasados como fueren 45 días de la constancia en autos de su citación, a las 11:30 a.m.
En fecha 19 de Mayo de 2010, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por la parte demandada.
En fecha 06 de Julio de 2010, siendo la oportunidad para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora acompañada de su Apoderada Judicial. El Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado y que no hubo lugar a la reconciliación. Asimismo, advirtió a las partes que pasados como fueran 45 días continuos contados a partir del día siguiente a la fecha, tendría lugar el Segundo Acto Conciliatorio.
En fecha 23 de Julio de 2010, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara.
En fecha 22 de Septiembre de 2010, siendo la oportunidad para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora acompañada de su Apoderado Judicial, insistiendo en la demanda. El Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado y que no hubo lugar a la reconciliación, emplazándose a las partes para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 29 de Septiembre de 2010, el apoderado actor presentó escrito de contestación a la demanda, ratificando el contenido de la demanda en todas y cada una de sus partes y solicitando la continuación del juicio.
En fechas 19 de Octubre de 2010, las apoderadas actoras presentaron escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 04 de Noviembre del mismo año.
En fecha 13 de Diciembre de 2010, se escuchó la declaración testifical de la ciudadana Daysbel Méndez.
En fecha 31 de Enero de 2010, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Observa el suscriptor del presente fallo, que la parte demandada, no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado; y conforme lo dispone el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como contradicción de la demanda en todas sus partes.
Ahora bien, en los juicios de divorcio, por estar interesado el orden público ya que el Estado procura proteger la institución familiar del matrimonio; dichos procesos se encuentran eximidos del régimen de la confesión ficta.
De allí la razón del citado artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, privando en el presente caso las presunciones establecidas en la ley y el contradictorio que surge de la litis contestatio y las probanzas traídas al proceso.
Asimismo observa este sentenciador que de acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, esto es, “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
La autora patria Isabel Grisanti Aveledo, en su obra “Lecciones de Derecho De Familia” (1997) respecto a la causal a que se contrae el ordinal 3° (injurias graves) de Divorcio Ordinario prevista en el artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, señala:
“…C. Excesos, servicio [sic.] e injuria grave que hagan imposible la vida en común (ordinal 3°, artículo 185 C.C.). Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste.
Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio…
Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
El exceso, la sevicia y la injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean…
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir da causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos…”

De lo anterior, observa el suscriptor del presente fallo, que la parte actora trajo a los autos la deposición que a continuación se analiza:
1. La de la ciudadana Daysbel Méndez, quien al ser preguntada al particular tercero: Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener, le consta que son cónyuges. Contestó: Si, me consta; al particular cuarto: Diga la testigo, si puede dar fe sobre el tipo de comunicación que caracteriza la relación entre los mencionados cónyuges. Contestó: El trato de ellos al principio era bien, después de un mes empezaron los problemas, tenían problemas verbales y físico en varias ocasiones ella lo llegó a golpear, hubo una vez que el me llamo diciendo que lo había dejado encerrado quintándole las llaves de la casa y el carro; a la pregunta quinta: Diga la testigo, si puede dar fe y le consta que existían frecuentes discusiones entre los mencionados cónyuges. Contestó: Si, en dos oportunidades que tuvimos en grupos, ella le hizo espectáculos de celos a él agrediéndolo verbalmente; y a la pregunta sexta: Diga la testigo, si puede dar fe y le consta que la última discusión genero la decisión del ciudadano Ulise Antonio Torres Casamayor, terminar la relación y cambiar de domicilio. Contestó: Si, me consta, ya en esa última discusión que tuvieron, el me llamo para decirme que el estaba cansado de la relación que tenía con su esposa, recogió sus cosas y decidió irse para la casa de su mamá, desde ese momento, no tuvieron ningún contacto, no se volvieron haber, hasta el sol de hoy
Por medio de esa testifical escuchada puede extraerse, y de los hechos narrados por al parte demandante, a juicio de quien este fallo suscribe, el hecho de que la ciudadana demandada Nesmiry Mrrero, haya cometido actos de excesos, sevicias e injuria en contra del cónyuge actor, por lo cual, la deposición antes referida acredita la existencia de la causal de divorcio invocada, siendo apreciada de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que, de tal deposición, se extrae que ésta ha presenciado los hechos referidos por la parte actora, por lo que se encuentra demostrada la misma, específicamente la Tercera del artículo 185 del Código Civil, y por tanto, la presente demanda debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO propuesta por el ciudadano ULISE ANTONIO TORRES CASAMAYOR, contra la ciudadana NESMIRY NAYIBE MARRERO, previamente identificados, con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por las partes por ante el Concejo Municipal del Municipio Morán del Estado Lara en fecha 07 de Marzo de 2008.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión se procederá a librar oficios al mencionado Concejo Municipal, remitiendo copia certificada de la sentencia a los fines de que proceda a estampar la correspondiente nota marginal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Cuatro (04) días del mes de Abril del año dos mil once (2.011). Años 200º y 152º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m.
El Secretario,