REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: KP02-S-2011-002714
Vista la solicitud presentada por el Abogado CRUZ MARIO DUIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.037, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MELANIA DEL CARMEN RODRIGUEZ LEON y CARLOS HOMERO LEON, titulares de la cedula de identidad Nº 3.784.727 y 7.986.564, respectivamente, mediante el cual solicita se decrete medida de secuestro sobre un bien inmueble, invocando para ello el numeral 4º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa lo siguiente:
El fin de las medidas cautelares es garantizar la ejecutividad del fallo que se ha de dictar en un proceso, de allí que supone la existencia de éste y su accesoriedad.
Dependiendo de procedimiento intentado, la ley establece requisitos para su procedencia (vgr. Procedimiento ordinario: requisitos previstos en artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; Procedimiento monitorio: a solicitud de parte se decreta la medida solicitada conforme el artículo 646 eiusdem; entre otros).
De manera que las cautelares dependen necesariamente de un proceso y cuyo objetivo es asegurar las resultas del juicio de que se trate.
Esbozado lo anterior, este Tribunal observa del escrito presentado por el Abogado CRUZ MARIO DUIN, que no se desprende pretensión procesal alguna, ni mucho menos procedimiento por el cual se ha de ventilar; de tal suerte que sería improcedente decretar una medida de secuestro sobre un bien determinado, a través de una simple solicitud.
En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la solicitud que originó el presente proceso.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil once. Años 200° y 152°.
El Juez,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,

Abg. Roger José Adán Cordero



OERL/ml