REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2006-000268
PARTE DEMANDANTE: SOLANGE CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.435.724., actuando en su carácter de Directora Gerente de la Empresa SERVICIOS Y REPUESTOS WALTER PEREZ S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 30 de Mayo de 2000, anotada con el Nº 29, Tomo 146-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Lenin José Colmenárez Leal, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.464.
PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil ZOOM INTERNACIONAL SERVICES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de Octubre de 1996, nº 13, Tomo 221-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ismael Mata, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 61.661.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Indemnización de Daños y Perjuicios, interpuesto por la parte actora, ya identificada, asistido de Abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que su representada Servicios y Repuestos Walter Pérez S.R.L. procedió a adquirir mediante operación de compra venta un equipo Scanner-OTC, Patfhinder 2000, (equipo de diagnóstico para la localización de fallas en los vehículos) por un monto de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (1.800.000,oo Bs.), según se evidencia de factura expedida por la Empresa Comercializadora Venezolana Coveca, C.A., Nº 8361, de fecha 07 Enero de 2002. Que en fecha 25 de Enero de 2006, su representada celebró con la Empresa Zoom Internacional Services, C.A. contrato de transporte con destino a la ciudad de Washington de los Estados Unidos de Norteamérica sobre el mencionado scanner según lo establecen los artículos 154 y siguientes del Código de Comercio cuyo destino era la siguiente dirección: SPX 2300 PARE-PRIDEV ANATONNA- MN 5360-0995 BG, Zona Postal 0995; a fin de obtener servicio de reparación y por cuyo servicio de transporte su representada canceló en ese mismo acto la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL CUATROSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (117.4575,oo Bs.) según guía expresa de agentes expedida por el porteador ya identificado signado con el Nº 16468167. Que una vez celebrado el contrato su representada procedió en los días subsiguientes a realizar múltiples gestiones con el destinatario objeto del contrato, a lo cual recibió en todas las oportunidades como respuesta, la negativa de recibimiento de la misma, por lo que una vez enterada de ello, su persona se dirigió a las oficinas del porteador en esta ciudad de Barquisimeto, con la cual se celebró el contrato invocado, recibiendo como respuesta que no sabían y aún no saben lo sucedido con la mercancía. Que su representada solicitó la evolución del equipo recibiendo como respuesta que se desconoce el paradero del mismo y que ellos no son responsables de nada, lo que constituye un incumplimiento de sus obligaciones contractuales generando responsabilidad frente a su representada, toda vez que el producto de su incumplimiento generó y le sigue generando a su representada, daños y perjuicios. Que incumplió lo establecido en el artículo 163 del Código de Comercio. Expuso que el daño emergente es calculado en la suma de ONCE MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (11.117.475,oo Bs.), de antigua denominación, los cuales resultan del precio cancelado por concepto de flete con su representada y el precio actual en el mercado del equipo scanner, toda vez que la desaparición o pérdida total del bien propiedad de su patrocinada, traduce la necesaria adquisición de un bien similar, pues el mismo es fundamental para el cumplimiento del objeto social de la firma, pues con el equipo in comento se realizaban las siguientes labores en la sede de la empresa: localización de fallas de vehículos y soluciones posibles en General Motor desde el año 1979 al 2005, Ford desde 1979 al 2005, Chrysler desde 1979 al 2005, Jeep desde 1986 al 2005, Vehículos Asiáticos importados desde 1986 al 2004 y Revisión de Frenos ABS y Bolsa de Aire. Que el lucro cesante es calculado en la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (2.400.000,oo Bs.) también de viejo cuño, derivados de lo dejado de percibir por su representada desde el 23 de Febrero de 2006, un mes aproximado de celebrado el contrato y que el referido monto surge del cálculo promedio mensual generado por el objeto en cuestión dentro de las instalaciones del taller, es decir de los montos percibidos normalmente durante los 6 últimos meses, por su representada, con ocasión del servicio técnico de localización de fallas, en vehículos como los mencionados. Que demanda a la a la empresa mencionada para que convenga en pagar las cantidades detalladas y que las mismas sean indexadas. Estimó su pretensión en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (30.000.000, oo Bs.) o bien Treinta Mil Bolívares actuales (BS. 30.000,00)
En fecha 03 de Julio de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda.
En fecha 30 de Enero de 2008, una vez opuestas las cuestiones previas, las mismas fueron decididas por el Juzgado mencionado, declarándolas sin lugar
En fecha 08 de Febrero de 2008, la Representación Judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. Negó, rechazó y contradijo la demanda. Expuso que de guía expresa que corre inserta al expediente se demuestra que el scanner que se enviaba estaba dañado y no estaba en funcionamiento, que se enviaba para ser reparado, lo que indica que no se produjo ninguna pérdida que generara daños y perjuicios en contra de la actora como lo establece el artículo 156 del Código de Comercio. Que se desconocía con certeza si el scanner tenía reparación por lo que el daño que pueda sufrir la parte demandante no es consecuencia directa del supuesto incumplimiento por parte de su representada sino consecuencia del daño que ya sufría el scanner configurando el daño indirecto a que se refiere el artículo 1.275 el Código Civil y el artículo 176 del Código de Comercio. Que el valor del scanner sería el daño emergente sufrido por la demandante, pero que en el caso de marras de marras ese valor está disminuido en un 80%, lo que indica que la actora no sufrió pérdidas económicas directas. Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude la suma establecida por concepto de daño emergente y que ese monto resulte del precio cancelado por flete y el precio de mercado del scanner, toda vez que la demandante canceló pro flete la suma írrita de 123.699,32 Bs. Que el scanner no estaba e producción por lo que mal puede haber generado ganancias que incrementaran el patrimonio de la actora y que se desconocía el tiempo que tardaría la reparación, situación conocida por la empresa. Trascribió el artículo 24 de la Ley de Correos.
En fecha 04 de Marzo de 2008, el apoderado demandante presentó escrito de pruebas.
En fecha 05 de Marzo de 2008, el apoderado demando presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de Marzo de 2008, el apoderado demandante presentó escrito de oposición a pruebas.
En fecha 26 de Marzo de 2008, el Juzgado mencionado admitió las pruebas promovidas a excepción de las posiciones juradas y la inspección judicial.
En fecha 08 de Mayo de 2008, el Tribunal mencionado escuchó en un solo efecto la apelación formulada por el apoderado demandado.
En fecha 09 de Mayo de 2008, se recibió oficio proveniente de Comercializadora Venezolana COVECA C.A.
En fecha 14 de Octubre de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocando el parcialmente el auto de fecha 26 de Marzo de 2008.
En fecha 05 de Diciembre de 2008, una vez inhibido el Juez del Juzgado mencionado, y declarada con logar la misma por el superior correspondiente, este Tribunal le dio entrada a la causa en los libros respectivos.
En fecha 07 de Enero de 2009, este Juzgador se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 12 de Noviembre de 2009, se declaró improcedente la solicitud de incompetencia alegada por la representación judicial de la parte demandada, auto del que apeló en fecha 20 del mismo mes y año y a la que este Tribunal negó darle curso procesal.
En fechas 06 y 13 de Diciembre de 2010, este Tribunal evacuó posiciones juradas, escuchando la declaración de los ciudadanos Solange Carmona y Belkys Daboin.
En fecha 30 de Noviembre de 2010, el Tribunal comisionado para ello, practicó inspección judicial promovida.
En fecha 09 de Febrero de 2011, los apoderados de las partes presentaron escritos de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal observa:
UNICO
Establecen los artículos 1.133 y 1.159 del Código Civil:
Artículo 1.133:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Artículo 1.159:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Por tanto, al tratarse de una convención que se hace ley entre las partes, la propia ley sustantiva civil general señala como efecto de los contratos:
Artículo 1.160:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.264:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
Merced a tales disposiciones, conviene dilucidar a cargo de cuál de las partes debe acreditarse el cumplimiento o incumplimiento de los términos contractuales originalmente pactados, para luego estimar la pertinencia en derecho de las alegaciones fácticas planteadas por la demandante.
La pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr el resarcimiento del daño emergente y el lucro cesante que le causó la demandada según su propio decir.
Así, quien juzga debe realizar algunas consideraciones sobre daños y perjuicios en materia extrancontractual:
El autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Indemnización de Daños y Perjuicios, 2001, señala:
“Si una persona se obliga a realizar determinada prestación mediante un contrato, está limitando su propia conducta, por lo menos en lo que se refiere al cumplimiento material de lo que se ha obligado. Si incumple el pacto, surgirá entonces una responsabilidad derivada de ese incumplimiento, la cual tendrá por efecto la obligación de reparar. Puede ocurrir también que una persona no haya limitado su propia conducta suscribiendo ningún contrato pero un error en dicha conducta, cualquier actividad culposa en su modo de actuar cause un daño a un semejante y entonces quede obligado a indemnizar el perjuicio ocasionado. En el primero de los casos estamos ante un tipo de responsabilidad contractual derivada del incumplimiento o del cumplimiento defectuoso de un contrato; en el segundo, nos enfrentamos ante un tipo extracontractual o delictual de responsabilidad, originada en la realización de un hecho ilícito por parte del agente que lo realiza”
En este orden de ideas, José Melich Orsini, La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos, 2006, sostiene:
“La responsabilidad contractual, por descansar sobre la idea de la autonomía de la voluntad de las partes, hace comprensible que exista respecto de ella una cierta libertad para graduar en el propio contrato la diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de las obligaciones que las partes se han impuesto libremente así mismas. La doctrina y la jurisprudencia se inclina por la validez de la cláusulas contractuales limitativas y aún exoneratorias de responsabilidad, con la única salvedad del dolo y de culpa grave asimilable a dolo, salvedad esta, por lo demás, que es mera consecuencia de la regla lógica de que no se concebiría la obligación en sí misma si el contrato autorizada ya al deudor para incumplirlo intencionalmente.
En materia de responsabilidad extracontractual, en cambio, la cuestión de la validez de los contratos celebrados con el objeto de limitar o de exonerar de responsabilidad a una parte en el caso de que ella resultare agente de un daño que eventualmente pudiere afectar a la otra, está lejos de tener una solución unánime”.
A tal efecto es necesario hacer referencia Sentencia de fecha 13 de Noviembre de 2007, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, la cual dejó sentado:
“El caso bajo análisis, corresponde a unas acciones de daños y perjuicios y daño moral derivadas de un presunto hecho ilícito.
Respecto al hecho ilícito, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones señala como elementos del hecho ilícito los hechos o actuaciones desencadenantes del agente que son indispensables para calificar al hecho ilícito como tal, a saber: la culpa, el daño, y la relación de casualidad.
Para que el hecho ilícito produzca sus efectos normales, como es la obligación de reparar, es necesario que cause un daño. Si no causa daño, nada habrá que reparar y el hecho ilícito como tal será intrascendente en materia civil.”
Asimismo, se hace imperante para éste Órgano Superior Jerárquico hacer alusión a la exposición hecha por el autor José Mélich-Orsini, en su obra “La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos”, páginas 58, 59 y 133, que a fin de que se determine el daño que puede ser objeto de condena o resarcimiento, se debe tener en cuenta lo siguiente:
“…1°) El daño debe ser cierto; 2°) El daño no debe haber sido reparado; 3°) El daño debe atentar contra un interés legitimo de la víctima; y 4°) El daño debe ser personal a quien lo reclama…
Cuando la víctima pretende haber sufrido un daño por causa del hecho ilícito imputado al demandado, el juez comienza por poner entre paréntesis toda cuestión acerca de la existencia de un hecho ilícito o de una culpa del demandado para preguntarse, en primer lugar, si es perceptible directamente, con toda claridad, que la víctima se hallaría en una mejor situación si el hecho del demandado no hubiera ocurrido…
I. Razón de ser del problema de la relación de causalidad
Un daño no engendra responsabilidad civil para el autor del mismo sino cuando tal daño ha sido causado por un hecho o una omisión suya que sean susceptibles de ser calificados de “culpa”. El hecho culposo debe jugar, por consiguiente, el papel de antecedente necesario del daño…”
Partiendo del anterior extracto trasladado a la realidad plasmada en actas, y tomando en consideración todos los comentarios y anotaciones realizadas en el texto de ésta sentencia, puede inferirse primordialmente que para que proceda el resarcimiento del daño moral, debe existir y probarse principalmente el daño en sí, caracterizado por la ilicitud del hecho que lo causa, puesto que la ausencia del mismo tiene como consecuencia que no haya nada que reparar, entiéndase aspectos tanto emocionales, psíquicos o sociales como materiales.
En segundo lugar, debe coexistir con el primero de los supuestos mencionados, la relación de imputabilidad del hecho ilícito generador del daño con el responsable del mismo, es decir, la culpa del acusado o de quien se solicita el resarcimiento, bien sea por dolo, impericia o negligencia, llamado por la doctrina patria como relación de causalidad como se ha dicho anteriormente.
En tal sentido, a los fines de dilucidar la procedencia o no de la presente acción, es de destacar que el denunciar penalmente es ejercer un derecho, por lo que la denuncia no implica, per se, cometer en sentido estricto, un hecho ilícito, sin que pueda significar el "abuso de derecho" previsto en el aparte único del artículo 1.185 del Código Civil que dice:
‘...Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual la ha sido conferido ese derecho’.
Por consiguiente la sola circunstancia de denunciar y de haberse declarado que no hubo delito es insuficiente para concluir, sin más, que estamos en presencia de una conducta ilícita del denunciante que genera per se, daños y perjuicios, pues es necesario que la actitud del denunciante evidencie que abusó del derecho de denunciar, que se extralimitó en el ejercicio del derecho que conceden los artículos 92, 93 y 94 del para entonces vigente Código de Enjuiciamiento Criminal y bajo cuyo imperio se hizo la denuncia y se tramitó el proceso penal.
Por tanto a diferencia del hecho ilícito por autonomasia, el que es objetivo y se consuma por la mera conducta irregular de la persona; el abuso del derecho requiere la convicción de que el sujeto se extralimitó y abusó, es decir, cometió un exceso cuando denunció, de manera que se evidencia palmariamente y claramente la intención dañosa del sujeto que interpuso la denuncia.”
Ahora bien, una conjugación de lo anterior y de las aseveraciones hechas en el escrito libelar, se pone de manifiesto que la parte actora expone que la demandada de autos incumplió su obligación de entregar en el lugar de destino el bien mueble objeto de la consignación que a ella le hizo para su transporte, con lo cual le causó daños y perjuicios.
La representación judicial de la parte demandada, aduce que en virtud de que el bien en referencia se encontraba dañado, mal puede haberle generado daños y perjuicios en razón de la falta de funcionamiento del mismo.
Por su parte, la parte actora produjo como medios de prueba, factura Nº 8361, de fecha 07 de Enero de 2002; contrato de trasporte celebrado por su representada con la parte demandada, que se valoran en razón de no haber sido desconocidos ni impugnados por la parte demandada.
Respecto a la relación detallada interna de ingresos económicos de los últimos 6 meses con ocasión al servicio de localización de fallas por scanner presentada por la actora, ella debe ser desechada, por imperio del principio de derecho probatorio conforme al cual “nadie puede crear prueba a su favor”.
La representación judicial de la parte demandada promovió posiciones juradas, las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; prueba de informe requerida a Comercializadora Venezolana, C.A. COVECA, en la cual dicha empresa informa a este despacho y la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 e inspección Judicial en la cual se dejó constancia que el acta constitutiva de la empresa actora y sus libros contables se encuentran en manos de la contabilidad de la mismas y que dicha empresa posee un escáner que adquirieron hace 15 días contados a partir del 30 del mes de noviembre de 2010.
El autor Alfredo Morles Hernández, en su obra titulada Curso de Derecho Mercantil, Los Contratos Mercantiles, Tomo IV, Publicaciones UCAB (Caracas, 2004 - pag. 2536 a la 2543), expresa:
El contrato de transporte es aquel por medio del cual una persona llamada porteador (transportista) asume el compromiso de trasladar de un lugar a otro a una persona o cosa, a cambio del pago de un precio … El transporte puede se de cosas, de personas y de animales y en todos los casos puede ser terrestre, fluvial, lacustre, marítimo o aéreo. El transporte marítimo o aéreo dan lugar a contratos sobre los cuales se han construido extensas disciplinas propias.
IV.2 El transporte terrestre de cosas
El Código de Comercio dedica la mayor parte de las reglas sobre la materia al transporte de cosas, pudiéndose afirmar que solo incidentalmente trata el transporte de persona. Las cosas transportadas pueden ser mercancías, frutos en estado natural, productos de origen vegetal o animal congelados o refrigerados, bebidas, refrescos, productos enlatados, embotellados o con envoltorios plásticos, productos a granel, maquinarias, equipos, vehículos, maderas, muebles, cartas, paquetes, efectos de comercio, documentos, dinero en efectivo, productos inflamables, peligrosos o contaminantes. El Código de Comercio no regula el transporte de elementos inmateriales, como las noticias, los telegramas u otros instrumentos de comunicación. La regulación de éste tráfico cae fuera del contrato de transporte.
La entrega de la cosa es presupuesto indispensable para que se realice el transporte, pero el contrato es considerado por nuestra doctrina como un contrato consensual, no como un contrato real.
(omissis)
D. Responsabilidad del porteador
La responsabilidad del transportista se puede producir en los siguientes casos: a. por incumplimiento de la obligación de hacer el transporte, total o parcialmente, o por entrega tardía de las cosas al destinatario; b. por incumplimiento de la obligación de custodia, en caso de pérdida total o parcial de la mercancía, o por averías que sufran las cosas transportadas o una parte de ellas.
El Código de Comercio dispone un conjunto de normas sobre responsabilidad del porteador por daños o cosas transportadas.
La doctrina ha calificado tales disposiciones en tres grupos: a. las que establecen la responsabilidad; b. las que regulan las modalidades de la responsabilidad; y c. las que dictan plazos de caducidad y prescripción para el ejercicio de las acciones.
La responsabilidad del porteador por daños a las cosas es una responsabilidad contractual. Los presupuestos para que esa responsabilidad sea exigible derivan de la naturaleza de las obligaciones se resultado propio del contrato y de su modulación legal. La responsabilidad es la que deriva de las reglas contractuales, con excepción de la extensión de la misma la cual es mayor cuando el daño es obra de la mala fe o de la negligencia manifiesta. En tal caso, el monto de la reparación se regula conforme a las reglas civiles de la responsabilidad por hechos ilícitos (art. 177 del Código de Comercio).
Tales consideraciones resultan extremadamente pertinentes, pues queda puesto de relieve que lo convenido entre las litigantes para aquel momento, se trató de un contrato de transporte, en los propios términos tipificados en el Código de Comercio:
Artículo 154: El contrato de transporte tiene lugar entre el expedidor o remitente, que da la orden de transporte, y el empresario que se encarga de hacerlo efectuar en su nombre y por cuenta de otro, o bien entre uno de ellos y el porteador que se encarga de efectuarlos.
Se designa con el nombre de porteador al que se encarga, de cualquier modo que sea, de efectuar o hacer efectuar el transporte.
Así, de lo anteriormente narrado, y al observar quien esto decide que la absolvente de posiciones juradas, ciudadana Belkis Daboin, reconoció y afirmó de manera expresa que el bien mueble que le fue consignado por la remitente, hoy demandante, para su transporte constituido por el equipo denominado “scanner”, fue recibido por Zoom Internacional Services, C.A. para ser transportado pero también afirmó que no fue recibido en el lugar de destino, lo cual debe ser valorado como una confesión a tenor de lo tipificado en el artículo artículo 1401 del Código Civil venezolano, cuya consecuencia consagra en estos términos:
“La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”.
Conviene recordar cuanto enseña Arístides Rengel Romberg con referencia a la naturaleza de este medio de prueba, en su Tratado de Derecho Procesal civil (2002, 43 Tomo III) “una clase de confesión: la provocada, se tiene en el proceso mediante las posiciones que puede pedir una de las partes a la otra bajo juramento…”. Por manera que, sin lugar a dudas, lo que se pretende por esa vía es traer al proceso la confesión, ya no en forma espontánea sino inducida por el promoverte de la prueba.
Así que Couture citado por el mismo Rengel (op. cit.) expone que la confesión es “el acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio un hechos cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración” y luego el mismo autor expresa su parecer extendiendo el concepto de esta manera: “la confesión es la declaración que hace una parte, de la verdad de hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la ley atribuye el valor de plena prueba”.
Rengel es categórico al reproducir la consecuencia jurídica que da la ley a la verificación de la confesión: la plena prueba.
De manera que, al encontrarse demostrada la existencia del contrato de transporte celebrado por las partes, por no haber sido un hecho controvertido entre ellas, sino por el contrario absolutamente convenido, debe operar como consecuencia, cuanto la legislación de comercio establece como obligaciones en cabeza del porteador en tales casos:
Artículo 163: El porteador debe hacer sin demora la expedición de los objetos enviados, según el orden en el cual ha recibido la consignación, a menos que por causa de su naturaleza, de su destino v de otros motivos, no sea necesario seguir otro orden, o que lo haya impedido caso fortuito o fuerza mayor. Si hubiere pacto fijando plazo para la expedición, dentro de él deberá hacerse; caso de falta, responderá del perjuicio el porteador.
Artículo 164: Si por efecto de caso fortuito o de fuerza mayor el transporte ha sido extraordinariamente retardado, el porteador debe inmediatamente dar aviso al remitente, quien tiene derecho a rescindir el contrato, reembolsando sus gastos al porteador.
Por ello, resulta inadmisible que la sociedad de comercio demandada, pretenda escurrir su responsabilidad, aduciendo situaciones que sólo eran de su dominio y obedecían a la diligencia que ella pudiera haber puesto a fin de llevar a feliz término la encomienda que le había sido conferida.
De acuerdo con el Código de Comercio la responsabilidad del transportista se encuentra disciplinada de la manera siguiente:
Artículo 169: El porteador responde de los hechos de sus dependientes, como también de los de todos los porteadores subsiguientes o intermediarios o de cualquiera otra persona a quien confíe la ejecución del transporte.
Artículo 172: La responsabilidad del porteador principia desde el momento en que las mercancías quedan a su disposición o a la de su dependiente, y concluye de la manera establecida en el artículo 185.
Artículo 177: Si el daño es obra de mala fe o de negligencia manifiesta, el monto, de la reparación se regulará conforme a las disposiciones del Código Civil sobre responsabilidad por hechos ilícitos.
Como consecuencia de lo cual, al no haber satisfecho la entrega de la cosa al destino indicado por el remitente, sin ninguna justificación que amparare ese proceder, debe reputarse que la demandada de autos procedió con negligencia manifiesta, en virtud de lo cual la reparación a que se hace acreedora la actora es tal como si se tratara de un hecho ilícito, por efecto de la propia remisión que la legislación mercantil hace, según lo indica el preinserto.
Dentro de su estructura técnica, la doctrina ha señalado que para que se configure el hecho ilícito es necesario que se den los siguientes elementos: a) Incumplimiento de una conducta preexistente, b) Carácter culposo del incumplimiento, c) Que el incumplimiento sea ilícito (antijuricidad) que implique la violación de normas legales. No es suficiente con que el incumplimiento sea injusto, pues lo injusto no es necesariamente antijurídico. d) El daño producido (material o moral). e) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito actuando como causa y el daño figurando como efecto. (relación causa (incumplimiento) – efecto (daño). De tales elementos se pone de bulto que en el caso de autos ellos se encuentran representados por los hechos fijados en el modo siguiente: a) el incumplimiento por parte de la demandada del contrato de transporte celebrado con la demandante; b) ausencia de justificación en no haber entregado la cosa oportunamente en el sitio indicado por el remitente; c) Tal falta de entrega no está consentido, amparado o tolerado por el ordenamiento jurídico; d) el extravío del equipo consignado supone una lesión patrimonial para su propietario, y e) resulta obvio concluir que la falta de disponibilidad en el patrimonio del remitente del equipo extraviado es consecuencia directa del extravío que de él hizo la porteadora.
Como consecuencia de ello, resulta innegable la responsabilidad de la sociedad de comercio demandada en el resarcimiento, por lo que se hace conducente la reparación del daño emergente solicitada por la parte actora de autos. Así se decide.
Finalmente, en relación a la solicitud de la parte actora de autos, referida que el lucro cesante es calculado en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (2.400,oo Bs.) derivados de lo dejado de percibir por su representada desde el 23 de Febrero de 2006, un mes aproximado de celebrado el contrato y que el referido monto surge del cálculo promedio mensual generado por el objeto en cuestión dentro de las instalaciones del taller, es decir de los montos percibidos normalmente durante los 6 últimos meses, por su representada, con ocasión del servicio técnico de localización de fallas, en vehículos como los mencionados, observa este Juzgador que debió, la parte solicitante, promover un medio de prueba que permitiera dentro de la causa corroborar la certidumbre de esas afirmaciones, a fin de que por conducto de los procedimientos técnicos idóneos ello pudiera ser establecido, pues de lo contrario experticia se vería subvertido el mencionado principio de derecho probatorio conforme al cual “nadie puede crear prueba a su favor” al que ya se ha aludido anteriormente, en razón de lo que debe ser desechada tal petición. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra Venta, intentada por la ciudadana SOLANGE CARMONA, actuando en su carácter de Directora Gerente de la sociedad de comercio SERVICIOS Y REPUESTOS WALTER PEREZ S.R.L., contra la Firma Mercantil ZOOM INTERNACIONAL SERVICES, C.A., previamente identificados.
En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora gananciosa, la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (11.475,00 Bs.), por concepto de daño emergente, los cuales resultan del precio pagado por concepto del importe cobrado por la demandada para llevar a efecto el contrato de transporte, así como el precio indicado por la demandante para la adquisición del equipo scanner; y,
La indexación de la cantidad condenada.
A los fines de determinar el monto a que se contrae el concepto indicado, se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será verificada por un solo experto que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal, a quien se le hará la advertencia que para los efectos del referido cálculo tomará como día de inicio, la fecha en que se realizó el contrato, esto es el 25 de Enero de 2006, y como fecha de culminación, aquella en que se publica el presente fallo. Para la determinación de ese monto deberá el experto atender al Indice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, para el período en referencia.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200º y 152º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:20 p.m.
El Secretario,
OERL/mi
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