REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de Abril del año dos mil once (2011).
200º y 152º

ASUNTO: KP02-M-2008-000440

PARTE ACTORA: C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 29/10/2001 bajo el Nº 01, Tomo 46-A ente resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución Nº 212.01 de fecha 11/10/2001, debidamente publicada en la Gaceta Oficial de República Bolivariana de Venezuela Nº 37.306 de fecha 18/10/2001 y notificada por Oficios Nos. SBIF-CJ-DAF-7956 de fecha 23/10/2001, entre el BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, el 31/08/1961 bajo el Nº 64, Tomo 22-A modificados por sucesivos documentos inscritos en ese Registro Mercantil, siendo su última modificación relacionada con el cambio de denominación social y de domicilio, en fecha 26/10/2001, anotado bajo el Nº 12, Tomo 205-A- Pro y CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., originalmente inscrita como Sociedad Civil por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 26/09/1963, bajo el Nº 73, Folio 235, Tomo 5, Protocolo 1 y transformada en Compañía Anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda; en la actualidad BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A. fusión autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, según Resolución Nº 011.10 de fecha 12/01/2010.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESÚS ALBERTO JIMÉNEZ PERAZA y JESÚS HUMBERTO MOLINARES HERRERA inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 6.356 y 64.440 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DILCIA MARIA MATERANO CAÑIZALEZ y ANTONIETA DEL CARMEN GRATEROL PACHECO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.906.402 y 11.128.375, la ultima en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora.

DEFENSOR ADLITEM DE LA PARTE DEMANDADA: JENNY SÁNCHEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 84.081 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES VÍA ORDINARIA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

La presente causa interpuesta por C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29/10/2001 bajo el Nº 01, Tomo 46-A ente resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución Nº 212.01 de fecha 11/10/2001, debidamente publicada en la Gaceta Oficial de República Bolivariana de Venezuela Nº 37.306 de fecha 18/10/2001 y notificada por Oficios Nos. SBIF-CJ-DAF-7956 de fecha 23/10/2001, entre el BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, el 31/08/1961 bajo el Nº 64, Tomo 22-A modificados por sucesivos documentos inscritos en ese Registro Mercantil, siendo su última modificación relacionada con el cambio de denominación social y de domicilio, en fecha 26/10/2001, anotado bajo el Nº 12, Tomo 205-A- Pro y CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., originalmente inscrita como Sociedad Civil por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 26/09/1963, bajo el Nº 73, Folio 235, Tomo 5, Protocolo 1 y transformada en Compañía Anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda; en la actualidad BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A. fusión autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, según Resolución Nª 011.10 de fecha 12/01/2010; contra los ciudadanos DILCIA MARIA MATERANO CAÑIZALEZ y ANTONIETA DEL CARMEN GRATEROL PACHECO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.906.402 y 11.128.375, la ultima en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora. En fecha 01/08/2008 fue interpuesta la demanda (F. 02 al 05). En fecha 14/08/2008 se admitió (F. 16 y 17). En fecha 19/11/2008 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad en intimar a los accionados (F. 20). En fecha 25/11/2008 fue solicitada la intimación por carteles (F. 38) y en fecha 27/01/2009 se acordó (F. 39). En fecha 29/06/2009 se consignaron los carteles (F. 43) y en fecha 19/10/2009 se hizo la fijación de ley (F. 49). En fecha 22/04//2010 se hizo el nombramiento de defensor adlitem (F. 66) y en fecha 06/07/2010 se juramentó (F. 70). En fecha 15/07/2010 el defensor adlitem hizo oposición al decreto intimatorio (F. 71) y en fecha 26/07/2010 dio contestación a la demanda (F. 74). En fecha 06/10/2010 se agregaron las pruebas (F. 82) y en fecha 15/10/2010 se admitieron (F. 86). En fecha 07/01/2011 se avocó al conocimiento de la presente causa la juez temporal Isabel victoria Barrera Torres (F. 87). En fecha 13/01/2011 se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas (F. 88). En fecha 04/02/2011 se declararon vencidos los informes (F. 89).

ÚNICO

Sin entrar a considerar los alegatos del actor y la defensa de oficio, este Tribunal a imperiosa necesidad de hacer ciertas consideraciones en torno a la citación practicada en los ciudadanos DILCIA MARIA MATERANO CAÑIZALEZ y ANTONIETA DEL CARMEN GRATEROL. Efectivamente, en fecha 19/01/2008 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de no haber localizado a las demandadas: “porque siempre conseguí ese inmueble solo”, señaló.

La citación, dentro de un proceso iniciado, es entendida como la más elemental institución que garantiza el derecho a la defensa, no es la única porque puede una persona estar citada y violentarse su derecho de otra forma, pero es la primera y la más importante porque es la que entera al accionado de que el órgano jurisdiccional ha sido accionado en base a una pretensión que le va a afectar y puede desembocar en una conducta coactiva que deberá cumplir aun en contra de su voluntad.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 26/05/2004 (Exp. N° 03- 0292) y citando a su vez la Nº 1020/03 del 2 de mayo lo expresó en la siguiente forma:



En efecto, sobre la íntima vinculación que existe entre la citación y los derechos a la defensa y al debido proceso enunciados en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala ha indicado en decisión n° 719/2000, del 18 de julio, caso: Lida Cestari, lo siguiente:

La garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso.

Defectos subsanables de la citación puede haberlos por actos o circunstancias excepcionales del proceso, pero nunca, en circunstancia alguna, puede ser excusada ni substituida su ausencia, ni nadie puede derivar derechos de un proceso cumplido sin que haya sido practicada. Comenta sobre el particular Eduardo J. Couture:

… ‘su día ante el tribunal’ quiere decir, pues, dentro de la técnica de los actos procesales, poder hacer esas tres cosas requeridas por la necesidad de la defensa: pedir, dar el motivo del pedido; convencer de la verdad del motivo.

Es natural que para que tales cosas puedan lograrse, es menester, como elemento previo, la debida comunicación al demandado. Este elemento (equivalente a la ‘notice’), está constituido en el régimen procesal hispano-americano, por los actos de citación y emplazamiento. La comunicación de la demanda en forma que constituya una efectiva garantía, es la piedra angular del proceso. Sin ella nada puede cumplirse, salvo que el demandado subsane los errores o vicios de esa comunicación con su propia presencia; pero si tal cosa no acontece y no se han cumplido con estrictez y hasta con solemnidad, las formas establecidas en la ley, todo lo actuado adolece de nulidad. La rebeldía del demandado sólo puede funcionar mediante un emplazamiento pleno de garantías.” (Vid. E. J. Couture: “Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I; la Constitución y el Proceso Civil”. EDIAR EDITORES. Buenos Aires, 1948 pág. 62).

La citación, así entendida, es un elemento intrínseco al derecho a la defensa y debido proceso como garantías constitucionales, por lo tanto, su interpretación debe ser extensiva.

En el caso de autos, el Tribunal observa que la afirmación del Alguacil: “porque siempre conseguí ese inmueble solo”, no deja claro si las demandas efectivamente tenían su domicilio en esa dirección o en otro, porque en caso de ser el primer supuesto la citación personal no se habría materializado, por lo tanto, resulta írrito considerar que el llamado por carteles y el defensor adlitem subsanaría tal circunstancia, como en efecto ocurrió en el juicio. Así se establece.

Por lo citado y en ánimos de garantizar el derecho a la defensa involucrado, este Tribunal declara la nulidad de la citación practicada y las actuaciones posteriores a la fecha 19/11/2008 inclusive. Se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) para que remitan a este Despacho el último domicilio de las ciudadanas DILCIA MARIA MATERANO CAÑIZALEZ y ANTONIETA DEL CARMEN GRATEROL; y una vez conste en autos la respectiva información la parte actora deberá impulsar la citación personal de las codemandadas de conformidad con los artículos 218 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Así mismo visto el criterio vinculante de la sentencia dictada por la Sala Constitucional dictada en fecha 25/02/2011, por el Magistrado Ponente JUAN JOSE MENDOZA JOVER, exp. Nº.10-1425, en el cual establece:

“…Atendiendo a dicha normativa, que prevé el deber de notificar a la Procuraduría General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, y visto que en la actualidad, en función de la utilidad pública y social, se lleva a cabo un proceso de estatización de empresas relacionadas con la productividad nacional y actividades de interés social, esta Sala estima preciso señalar, con carácter vinculante, la obligación a todos los Tribunales de la República de paralizar aquellas causas en las cuales se encuentre como sujeto procesal una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, que haya pasado a ser del Estado o en el cual éste tenga una participación decisiva, y en los cuales no se haya efectuado la notificación de la Procuraduría General de la República, para la continuación de los juicios respectivos.
En virtud de lo anterior, y en el entendido de la relevancia de lo antes destacado, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo anteriormente expresado como un criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial”.

De lo expuesto esta Juzgadora siguiendo el criterio vinculante de la Sala, ordena la Notificación del Procurador General De La Republica Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE CITACION, en el presente Juicio de COBRO DE BOLIVARES. En consecuencia se declara la nulidad de las actuaciones procesales, posteriores a la declaración del alguacil, relativas con la citación, y se ordena se agote la citación personal de las demandadas DILCIA MARIA MATERANO CAÑIZALEZ y ANTONIETA DEL CARMEN GRATEROL, antes identificadas. Se ordena notificar al Procurador General De La Republica Bolivariana de Venezuela.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE. Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana G. Hernández S

En esta misma fecha se publicó siendo la 03:29 p.m. y se dejó copia.

La Secretaria