REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiocho (28) de Abril de dos mil once (2011).
201º y 152º
ASUNTO: KH02-X-2010-000040
PARTE INTIMANTE: Abogado EDMUNDO JOSÉ RODRÍGUEZ OVALLES, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 59.232, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL INTIMANTE: TIBISAY OVALLES, CLAUDIO RODRÍGUEZ y VÍCTOR SERRANO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 2.913, 90.479 y 66.991 respectivamente, de este domicilio.
PARTE INTIMADA: NELSON JOSÉ NAVA MANZANEDA y MERY VELAZCO DE NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.772.202 y 3.378.060 respectivamente, de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el abogado EDMUNDO JOSÉ RODRÍGUEZ OVALLES, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 59.232, de este domicilio, contra los ciudadanos NELSON JOSÉ NAVA MANZANEDA y MERY VELAZCO DE NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.772.202 y 3.378.060, respectivamente, de este domicilio. En fecha 22/03/2010 fue interpuesto el escrito de intimación (Folios 01 al 06). En fecha 14/06/2010 el Alguacil del Tribunal consignó intimación en los apoderados de los accionados (Folio 98). En fecha 18/06/2010 se ordenó agotar la intimación personal de los demandados (Folio 102). En fecha 23/06/2010 la parte intimante apeló del auto anterior (Folio 104). En fecha 02/07/2010 el Tribunal mediante auto acordó oír la apelación en un solo efecto (Folio 105). En fecha 19/11/2010 se recibieron las resultas de la apelación intentada por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en la que se confirma auto dictado por este Tribunal (Folio 110 al 163). En fecha 22/12/2010 la parte intimante solicitó el avocamiento de la Juez Temporal (Folios 164 y 165). En fecha 07/01/2011 la Juez Temporal Isabel Barrera se abocó al conocimiento de la presente causa (Folio 172). En fecha 21/02/2011 el Tribunal mediante auto acordó la intimación de los demandados, en acatamiento del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 183 y 184). En fecha 22/02/2011 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de intimación sin firmar por los intimados (Folios 185 y 186). En fecha 23/02/2011 la parte actora solicitó fuese complementado la intimación de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folio 187). En fecha 24/02/2011 el Tribunal mediante auto acordó complementar citación (Folio 188 al 190). En fecha 02/03/2011 la Secretaria Titular del Tribunal complementó la intimación de los demandados (Folios 191 al 193). En fecha 18/03/2011 las apoderadas judiciales de los intimados consignaron escrito haciendo oposición a la intimación y solicitando la reposición de la causa (Folios 194 al 196). En fecha 22/03/2011 el Tribunal mediante auto advirtió de que había vencido el lapso de emplazamiento y que había comenzado el lapso de pruebas (Folios 197 al 207). En fecha 31/03/2011 el Tribunal dictó auto agregando y admitiendo las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 208 al 243). En la misma fecha el Tribunal mediante auto advirtió de que había vencido la articulación probatoria (Folio 244). En fecha 05/04/2011 la parte intimante mediante diligencia señaló sobre extemporaneidad de las pruebas promovidas por la parte intimada (Folio 245). En fecha 15/04/2011 el Tribunal mediante auto difirió la publicación de la sentencia para el QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE (Folio 246). Llegada como a sido la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal observa:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Expone el intimante que fue apoderado judicial de los ciudadanos NELSON JOSÉ NAVA MANZANEDA y MERY VELAZCO DE NAVA en el juicio por Resolución de Contrato de Opción a Compra en la causa judicial Nº KP02-V-2008-2791 la cual se decidió en fecha 09/11/2009. Que a pesar de haber obtenido una decisión favorable se había negado a cancelar sus honorarios profesionales. Que de conformidad con el Código de Ética del Abogado y el Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos, procedía a estimar e intimar los honorarios profesionales en base a los parámetros establecidos en la ley. Estimando los honorarios en la cantidad de CIENTO CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 114.500,00) a saber, 1.7461,53 Unidades Tributarias, lo cual se hizo en base a la cuantía de la demanda principal por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. F. 395.000,00). Fundamentó su pretensión en los artículos 167 y 607 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 22 de la Ley de Abogados, igualmente, transcribió varios extractos emanados del Tribunal Supremo de Justicia. Por las razones expuestas demandó para que los accionados le cancelaran la cantidad de CIENTO TRECE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 113.000,00) y la indexación judicial.
En su escrito de contestación los apoderados judiciales de la intimada alegaron como aspecto previo que la sentencia definitiva no había quedado definitivamente firme. Que en la sentencia dictada por el Juzgado Superior respectivo se requería que el instrumento poder se encontrara en el expediente principal, sin ser ello el caso. Que la intimación no debió practicarse en su persona. Haciendo formal oposición a los honorarios intimados por incongruencia en los montos solicitados. Discriminando actuación por actuación y agregando que eran exagerados y violentan el reglamento mínimo de honorarios, ejerciendo en consecuencia el derecho de retasa, indico que la demanda principal que origino la intimación de honorarios, fue declarada Parcialmente Con Lugar.
ÚNICO
La intimación judicial tal como la citación, dentro de un proceso iniciado, es entendida como la más elemental institución que garantiza el derecho a la defensa, no es la única porque puede una persona estar citada y violentarse su derecho de otra forma, pero es la primera y la más importante porque es la que entera prima facie al accionado que el órgano jurisdiccional ha sido accionado en base a una pretensión que le va a afectar y puede desembocar en una conducta coactiva que deberá cumplir aun en contra de su voluntad.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 26/05/2004 (Exp. N° 03- 0292) y citando a su vez la Nº 1020/03 del 2 de mayo lo expresó en la siguiente forma:
En efecto, sobre la íntima vinculación que existe entre la citación y los derechos a la defensa y al debido proceso enunciados en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala ha indicado en decisión n° 719/2000, del 18 de julio, caso: Lida Cestari, lo siguiente:
La garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso.
Defectos subsanables de la citación puede haberlos por actos o circunstancias excepcionales del proceso, pero nunca, en circunstancia alguna, puede ser excusada ni substituida su ausencia, ni nadie puede derivar derechos de un proceso cumplido sin que haya sido practicada. Comenta sobre el particular Eduardo J. Couture:
… ‘su día ante el tribunal’ quiere decir, pues, dentro de la técnica de los actos procesales, poder hacer esas tres cosas requeridas por la necesidad de la defensa: pedir, dar el motivo del pedido; convencer de la verdad del motivo.
Es natural que para que tales cosas puedan lograrse, es menester, como elemento previo, la debida comunicación al demandado. Este elemento (equivalente a la ‘notice’), está constituido en el régimen procesal hispano-americano, por los actos de citación y emplazamiento. La comunicación de la demanda en forma que constituya una efectiva garantía, es la piedra angular del proceso. Sin ella nada puede cumplirse, salvo que el demandado subsane los errores o vicios de esa comunicación con su propia presencia; pero si tal cosa no acontece y no se han cumplido con estrictez y hasta con solemnidad, las formas establecidas en la ley, todo lo actuado adolece de nulidad. La rebeldía del demandado sólo puede funcionar mediante un emplazamiento pleno de garantías.” (Vid. E. J. Couture: “Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I; la Constitución y el Proceso Civil”. EDIAR EDITORES. Buenos Aires, 1948 pág. 62).
La citación, así entendida, es un elemento intrínseco al derecho a la defensa y debido proceso como garantías constitucionales, por lo tanto, su interpretación debe ser extensiva.
En el caso de autos, el Tribunal observa que en fecha 18/06/2010 (Folio 102) se negó la intimación en los apoderados de los accionados, situación que fue objeto de apelación, tal como consta en la diligencia de fecha 23/06/2010 folio 104, recurso decidido por el Juzgado Superior Tercero respectivo que confirmó el agotamiento de la intimación personal de los demandados, declarando que el poder debe constar en el expediente principal y debe estar facultado en forma expresa para darse por intimado, declarando Sin Lugar el recurso de apelación. Así se establece.
En el presente, el expediente que causo la intimación de honorarios de abogados, se encuentra en apelación y en otra instancia, por lo tanto, la intimación de los accionados se ha verificado en las mismas condiciones que motivaron la resolución de este Tribunal, a saber, negar la intimación personal en unos apoderados sin que conste en autos que tengan facultad expresa para darse por intimados. Como se ha expresado, tales circunstancias ponen en peligró la garantía constitucional del derecho a la defensa, pues podríamos estar en presencia de un juicio llevado a cabo sin el debido llamado a los ciudadanos NELSON JOSÉ NAVA MANZANEDA y MERY VELAZCO DE NAVA.
Al Respecto es menester trae a colación lo siguiente: Ahora bien, enseña la doctrina que la reposición es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, que sobreviene cuando ciertos vicios esenciales, necesarios o accidentales, afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos; es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. No tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino para corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de ellas, y constituye un remedio, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra manera.
Por lo tanto, ha sido reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, sostener que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: “Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.”
En definitiva, a la luz de lo precedentemente expuesto, en aras de preservar los principios y derechos constitucionales, debido a que en la presente causa se configura un presupuesto procesal de regularidad del proceso que atenta contra la tutela judicial efectiva, menoscabándose a las partes, el ejercicio seguro y efectivo del derecho al debido proceso y a la defensa,.
Expuesto lo precedente, resulta forzoso para esta Juzgadora reponer la presente causa, por cuanto no se dio cumplimiento a la intimación personal de los demandados, máxime cuando el auto de fecha 18/06/2010, quedo definitivamente firme por la Resolución del Tribunal de Alzada antes citado, lo cual atenta el Derecho a la Defensa y al Debido proceso, por lo que se anulan las actuaciones posteriores a la fecha 21/02/2011 (Folio 183) inclusive y se ordena dar cumplimiento al auto citado. Así se decide.
DECISIÓN
En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de intimar personalmente a la parte demandada, por lo que se anulan las actuaciones posteriores a la fecha 21/02/2011 inclusive y se ordena dar cumplimiento al auto de fecha 18/06/2010. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez.
La Secretaria
Eliana Gisela Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 02:02 p .m y se dejó copia.
La Secretaria
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