REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de Abril del año dos mil once (2.011).
200º y 152º


ASUNTO: KP02-R-2007-001101


PARTE ACTORA: OLINTO RAFAEL ARGUELLES LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.609.173, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YANETH SANTIAGO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 62.225, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA-OPONENTE: HAROLDO JAVIER PÉREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.395.439, de este domicilio.

APODERADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: VICENTE ROMERO GIMENEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 76.442, de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN OPOSICIÓN A EMBARGO PREVENTIVO DE JUICIO POR COBRO DE BOLÍVARES (POR APELACIÓN DEL JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA).


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado como alzada, la presente causa por apelación interpuesta por la parte demandante OLINTO RAFAEL ARGUELLES LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.609.173, de este domicilio contra la Sentencia dictada en fecha 05/10/2007 por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren Del Estado Lara que declaró CON LUGAR la oposición efectuada por el demandado HAROLDO JAVIER PÉREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.395.439, de este domicilio. En fecha 22/10/2007 se recibió el presente expediente y quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa (f. 26). En fecha 07/11/2007 las partes presentaron informes (f. 27 al 35). En fecha 19/11/2007 el demandante presentó observaciones a los anteriores (f. 37 y 38). En fecha 19/12/2007 siendo la oportunidad para dictar sentencia, la misma se difirió para el décimo quinto día de despacho siguiente (f. 43).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El demandado alega en la oposición que el instrumento esencial constituye una letra de cambio, dada como garantía del pago complementario de una deuda por la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.260,00). A tales efectos acompaña su escrito con carta convenio, suscrita por el demandante, como director de MERCANTIL INVERSIONES ORAL C.A., actuando en representación de LUZ STELLA SALAS DE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 3.317.615 con el demandado y la ciudadana ROSA AMALIA CARBALLO UBIEDA, titular de la cédula de identidad N° 7.412.568. Igualmente, consigna siete (07) facturas emitidas por la mencionada empresa INVERSIONES ORAL C.A., firmadas sobre sello húmedo con el nombre del demandante, y referidas a canon de arrendamiento de apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Jabillo, a nombre del demandado, las cuales suman un monto de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.360,00). Que esa es la cifra por el cual se firmó la Letra de Cambio, tal como se acordó en el convenio suscrito por ambas partes. Que la Letra de Cambio ya ha sido cancelada, según asegura se evidencia en los siete recibos anexados al documento de Oposición a la medida.

En la oportunidad previa a la promoción de pruebas la parte actora denunció violación al debido proceso toda vez que el Tribunal respectivo suspendió la medida sin que mediara garantía o caución por parte de quien se opone. Ya en las pruebas el actor promovió el merito de autos y otros alegatos entre los que destacan la autonomía de la letra de cambio lo cual contrasta con el alegato de pago y los recibos consignados referidos al pago de cánones de arrendamiento.

Por su parte, el Aquo pasó a dictar sentencia en los siguientes términos: Es imprescindible destacar que esta Juzgadora comparte el criterio del voto salvado expresado al respecto en la sentencia de fecha 01 día del mes de noviembre de dos mil dos, emitida en la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que obligar al afectado a esperar a que se materialice el daño generado por la ejecución de la medida, para que luego pueda oponerse es negar la posibilidad de que el juez rectifique a tiempo, una vez que el demandado con su escrito de oposición le advierta del error jurídico que estaría por cometer. Por tal motivo, quien esto analiza pasa a realizar el análisis de fondo de la oposición interpuesta, y es la respuesta al escrito presentado por la parte demandada en este cuaderno, el día 28.09.2007, razonando de esta manera la suspensión de la medida aun no ejecutada por el Juzgado Ejecutor comisionado. Y así se declara.
La procedibilidad de la medida de embargo solicitada por la parte actora, basada en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, tiene como característica especial que si el documento fundamental es un título negociable el juez debe decretar la medida sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela. Pero esto no quiere decir que el intimado deba soportar esta medida cautelar, si éste logra demostrar que no se configuró de manera efectiva alguno de los requisitos que dieron lugar al decreto respectivo.
Y, si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica en su obra Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.: “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”.
De este modo cabe resaltar, que para decidir en la oposición a la medida de marras, es necesario analizar lo referente a la causalidad del instrumento esgrimida por el opositor a la medida, pero se debe hacer sin tocar el fondo del asunto debatido, lo que coloca al juzgador en una compleja situación, pero que debe asumir ya que, dado los efectos de tal medida, si no se analizan los supuestos de su procedencia, podría causar a la parte afectada por la misma un irreparable gravamen.
Así las cosas, observa quien esto decide los argumentos del oponente sobre que la letra, instrumento fundamental de la acción intentada por el actor, es causada por un contrato que anexó a su escrito de oposición. En ese contrato o carta convenio, de fecha 19.11.2006 el demandado se compromete, junto a una tercera persona, a garantizar lo pactado con una letra de cambio, que de hecho aseguran firmar en ese momento -cláusula 5°, vuelto del folio 10-.
Por otro lado, el instrumento cambiario presentado, que cursa en copia certificada en el cuaderno principal, de fecha 19.11.2006, es suscrito por la parte demandada y, como avalista, aparece rubricado sobre el mismo número de cédula de identidad de la tercera persona a quien se hizo referencia en el párrafo anterior: 7.412.568. De igual manera no se escapa a esta juzgadora que la cantidad reclamada por el demandante como capital, en la causa principal, es el mismo monto señalado tanto en la carta convenio arriba indicada, -por el cual se firmó la letra según la cláusula 5°- como la suma a que ascienden las facturas presentadas y valoradas ut supra: TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.360.000,00).
De esta manera, siendo que en la causa principal se discute si el derecho alegado está subordinado a una contraprestación, en una materia además muy sensible como lo es el del arrendamiento, y existiendo una coincidencia de tiempo, monto y sujetos tanto en la letra como en la convención presentada y en las facturas que cuestionan los supuestos de hecho de la procedencia de la medida, lo cual es apreciado con criterio de verosimilitud, y siendo que tal discusión corresponde decidirse al fondo del litigio, hace inoficioso continuar con el análisis de las probanzas y alegatos presentados. Y así se establece.

Por las razones expuestas el citado Tribunal pasó a dictar sentencia en los siguientes términos:

“…con fundamento en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 257 de nuestra Carta Magna, es forzoso para este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARAR CON LUGAR la oposición a la medida de embargo efectuado por el demandado HAROLDO PÉREZ ROJAS, ut supra identificado y como consecuencia de esta decisión queda REVOCADO el embargo decretado en fecha 02 de agosto de 2007…”

ÚNICO

El artículo 602 del Código de procedimiento civil establece:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589


Esta norma prevé en dos supuestos distintos, una pretensión petitoria de dominio, de carácter incidental y una demanda incidental de protección posesoria. Cuando los opositores o el opositor alegan la propiedad, ejercen incidentalmente una reivindicación, reclamando como suyas las cosas embargadas. Caso distinto es la oposición de quien es parte en el juicio, su oposición estará circunscrita al incumplimiento de requisitos para la procedencia de la medida o las pruebas respectivas, lo cual puede llevar a un examen sobre la ilegalidad de la ejecución o sus accesorios como el avalúo. Ha de entenderse que esta norma es general a los distintos supuestos de procedibilidad de las medidas cautelares, por ejemplo, si son de las que deben llenar los extremos del 585 ejusdem, evidentemente se puede atacar la improcedencia, falta de extremos llenados o pruebas consignadas en torno al Fumus Bonis Iuris y el Periculum In Mora, ahora bien, en el caso de las medidas decretadas por mandato del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, la situación es muy distinta, pues ya no existe la valoración de los extremos señalados (Fumus Bonis Iuris y el Periculum In Mora) sino que por mandato de la ley el juez deberá decretar la medida, incluso si fue admitida la intimación sin que fuera uno de los instrumentos que alude el citado artículo el juez igualmente decretará la medida al tiempo que solicita caución del intimante, esto reduce la posibilidad de examinar las pruebas, los extremos o la improcedencia ya que la ley suple ese examen con el mandato. Lo que queda abierto para la parte es la posibilidad de oponerse por aspectos relacionados con la ilegalidad en el procedimiento del embargo, la extralimitación el avalúo, entre otros, en cualquier modo y en esto hay que ser muy enfático, el examen que haga el juzgador no podrá recaer sobre elementos que constituyan el fondo de la controversia.

En este orden de ideas, también es digno de mención que el Aquo erró al suspender la medida solamente por la oposición y los recaudos consignados por el accionado ya que solamente a través de caución, que señalan los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, es posible la suspensión de la medida antes del pronunciamiento que declare con lugar la oposición, esto para que el que es parte, caso distinto el tercero que está en posesión del bien y demuestra prueba fehaciente de la propiedad de los bienes embargados, una actitud distinta a esta. Si al final del proceso, en la causa principal, el accionado encuentra que hubo mala fe por el actor puede accionar por daños y perjuicios ante un hecho ilícito o abuso de un derecho configurado, pero las normas procedimentales establecidas por el legislador a los fines de regular la tramitación de las medidas cautelares típicas y el límite para conocer o no del fondo en una controversia interesan al orden público, por lo tanto, no pueden relajarse.

No obstante lo anterior, el Tribunal como un hecho notorio judicial verifica que la causa principal se encuentra decidida, oportunidad en la cual la demanda se declaró INADMISIBLE, por considerarse que la letra de cambio estaba causada para garantizar el cumplimiento de un acta convenio. En este sentido, es imperioso recordar que las medidas cautelares surgen para garantizar las resultas del proceso, tienden a garantizar la eficaz materialización de la orden que potencialmente se pudiera dictar, normalmente en el ámbito económico. Sin embargo, como es lógica elemental, si la causa principal deja de ser o se termina, ya no existe juicio o proceso, en consecuencia, no debe existir nada por garantizar y en caso de haber alguna medida cautelar la misma debe ser levantada.

En función de lo expuesto, si bien el Tribunal no comparte el criterio que llevó al Aquó a levantar la medida, la decisión igualmente debe mantenerse, porque no existe razón alguna para que perviva la medida cautelar, ya que, como se explicó, la demanda al ser decidida en segunda instancia, y sin oportunidad de ser recurrida en casación, ha quedado definitivamente firme. En síntesis, la apelación debe ser declarada sin lugar manteniéndose la revocatoria de la medida cautelar, pues la causa principal fue declarada INADMISIBLE, todo en aplicación del principio básico del derecho por el cual la cosa accesoria debe sufrir la suerte de la cosa principal. Así se establece.



DECISIÓN

En mérito favorable de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR, la apelación ejercida por el actor contra la sentencia dictada en fecha 05/10/2007, por el Juzgado Tercero de Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaro Inadmisible la demanda de Cobro de Bolívares, interpuesta por el demandante antes identificado. En consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado, por las razones expuestas en la motiva. Se condena en costas a la parte recurrente por haber salido perdidoso en la interposición del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES, por mandato expreso del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las boletas.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
BAJESE OPORTUNAMENTE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil once (2011) Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.




La Juez



Mariluz Josefina Pérez







La Secretaria




Eliana Hernández Silva


En la misma fecha se publicó siendo las 12:08 p.m. y se dejó copia.





La Secretaria