REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de abril de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2006-000467
DEMANDANTE ZOILA ZERPA DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 2.741.420, en nombre y representación de la ciudadana MARIA ALEXANDRA CRESPO ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.415.107.-
APODERADO JUDICIAL CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.648.-
DEMANDADO TOMAS DE JESUS LOZADA OTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.320.342.-
ABOGADA ASISTENTE LILIANA SCOTT D’PAOLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.707.-
MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

Se inicia el presente juicio por demanda incoada por los Abogados José Miguel Coll Tovar y Enrique Coll López, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Zoila Zerpa de Fernández, en nombre y representación de la ciudadana Maria Alexandra Crespo Zerpa, contra el ciudadano Tomas de Jesús Lozada Otero, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, en fecha 08 de febrero de 2006.-
En fecha 13 de marzo de 2006, se admitió la presente demanda. En fecha 23 de marzo de 2006 se libró compulsa. En fecha 24 de mayo de 2006, el alguacil consignó recibo de compulsa sin firmar. En fecha 19 de junio de 2006, se libró cartel de citación, el cual fue solicitado en fecha 05 de junio de 2006. en fecha 10 de julio de 2006, se consignaron los carteles de citación debidamente publicados y en fecha 01 de diciembre de 2006, se completó la citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 26 de febrero de 2007, se nombró defensor ad-litem y en fecha 17 de mayo de 2007, el demandado se dio por citado, quedando de esta manera apartado del juicio al defensor ad-litem. En fecha 22 de mayo de 2007, la parte demandada contestó la demanda. En fecha 30 de mayo de 2007, la parte actora promovió pruebas. En fecha 08 de junio de 2007, el Juez se avocó al conocimiento de la presente causa, librándose en esa misma fecha las boletas de notificación. En fecha 16 de julio de 2010, la suscrita juez se avocó al conocimiento de la presente causa, librándose las boletas de notificación. En fecha 27 de abril de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 25 de abril de 2011.-
DE LA DEMANDA.-
Narra la actora en su libelo de demanda que es propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguido con el Nro. A 3-06, que forma parte de la urbanización Los Bucares, I Etapa, Manzana M 9, ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, que adquirió según documento protocolizado por antela Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara en Cabudare, en fecha 16 de julio de 1998, bajo el Nro. 25, folios 01 al 08, protocolo primero, tercer trimestre. Dicho inmueble fue dado en arrendamiento por intermedio de la Socidad Mercantil Inver House C.A., al ciudadano Tomas de Jesús Lozada Otero, el 01 de enero de 2001, por seis meses, hasta el 01 de junio de 2001; al vencimiento del primer contrato se hicieron nuevos contratos de arrendamiento a partir de su vencimiento por un mismo lapso, desde el 01 de junio de 2001 hasta el 01 de enero de 2004, y a partir de esta fecha se celebró un nuevo contrato de arrendamiento por un lapso de un año, es decir, desde el 01 de enero de 2004 al 01 de enero de 2005, sin efectuarse nuevo contrato a partir de esa fecha. Siendo a tiempo determinado los contratos celebrados, establecido que no se convertirían a tiempo indeterminado y menos operaría la tácita reconducción. Ahora bien, según el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, establece que la prórroga legal por un año de relación arrendaticia, es no menos de cinco meses y se prorrogará por un lapso máximo de un año.-
La referida relación arrendaticia tuvo una duración de cuatro años, contados a partir del 01 de enero de 2001 hasta el 01 de enero de 2005, fecha a partir de la cual no se celebró nuevo contrato de arrendamiento, concediéndosele la prorroga legal a la que tenia derecho por ley de un año. Asimismo en dicho contrato se estableció en la cláusula quinta que si no se entregaba el inmueble después de la fecha del contrato, se cancelaría a la arrendadora la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000), hoy treinta bolívares (Bs. F. 30), por cada día de mora por el retraso, sin que ello implique prórroga o tácita reconducción del arrendamiento. El arrendatario, ciudadano Tomas de Jesús Lozada Otero, se obligó a pagar la cantidad de ciento sesenta y cinco bolívares fuertes (Bs. F. 165), mensuales, por el uso del inmueble, dentro de los cinco días siguientes de su vencimiento, pago éste que ha incumplido a partir del 01 de enero de 2005. En virtud de que el arrendatario se encuentra insolvente con el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de enero de 2005, solicitan su cumplimiento de la obligación de devolver el inmueble en las condiciones en que lo recibió y al día con los servicios con el pago de las pensiones de arrendamiento, ya que su derecho para gozar del inmueble venció el día 01 de enero de 2006. Por todas las razones anteriormente expuestas, demandó al ciudadano Tomas de Jesús Lozada Otero, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal para que cumpla con las obligaciones que adquirió en los contratos de arrendamientos firmados con HS Inver House C.A., sociedad mercantil autorizada por la ciudadana Maria Alexandra Crespo Zerpa, a pagar las pensiones de arrendamiento insolventes, vencidas desde el 01 de enero de 2005 hasta la fecha de la entrega del inmueble, a razón de ciento sesenta y cinco bolívares fuertes (Bs. F. 165); la cantidad de treinta bolívares fuertes (Bs. F. 30), diarios desde el 01 de enero de 2006, hasta la devolución del inmueble en razón de los daños y perjuicios; a devolver el inmueble en las mismas condiciones que se obligó, solvente en todos los servicios. Estimó la demanda en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. F. 10.000). Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.-
DE LA CONTESTACIÓN.-
Estando dentro del lapso legal para la contestación de la demanda, el ciudadano Tomas de Jesús Lozada Otero, asistid de Abogada, contestó la demanda dentro de los siguientes términos: Como punto previo rechazó la cuantía señalada por la actora en su libelo de demanda; en la contestación al fondo de la demanda, alegó la falta de cualidad de la actora para intentar la presente demanda, por cuanto el ciudadano Tomas de Jesús Lozada Otero, celebró contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil Inver House C.A.; alegó que operó la tácita reconducción; alegó que el pago de los cánones de arrendamiento han sido consignados por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, a favor de la Sociedad Mercantil Inver House C.A.; se opuso a la pretensión del demandante en lo que respecta a la cláusula penal suscrita en los contratos de arrendamiento.-
DE LAS PRUEBAS.-
Pruebas de la parte actora:
a.- Contratos de arrendamiento suscrito entre las partes.-
b.- La confesión ficta.-
c.- Merito favorable de los autos.-
Se deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas.-
M O T I V A

Llegada la oportunidad para decidir este tribunal observa:
Previo a cualquier consideración al fondo en la presente causa, se hace menester traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Diciembre de 2005, con Ponencia Del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, “los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pag. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Tal como lo ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, (ejemplo: en fallo del 18-5-01, Caso: Montserrat Prato),
“la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.”
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.
Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana Cira Angulo de Troconis, y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda.
El artículo en comento dispone lo siguiente:
Artículo 434. “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”.
Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los limites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide.
Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.”

Tal y como ha quedado establecido, constituye para esta juzgadora una obligación verificar si existe o no, cualidad o interés entre las partes para intentar y/o sostener el presente juicio, para esto deben valorarse los instrumentos fundamentales de la acción presentados en el libelo de la demanda marcados “C”, “D” “E” y “F”, los cuales por no haber sido tachados, desconocidos o negados por la parte demandante, se le tiene por reconocido, los cuales se valoran como instrumentos públicos conforme a los artículos 1.363 y 1364 del Código Civil, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Al respecto considera esta juzgadora, que una vez analizados los argumentos e instrumentos fundamentales de la acción traídos en autos se constata que: los apoderados Judiciales de la ciudadana MARIA ALEXANDRA CRESPO ZERPA intentan la presente acción alegando ser Propietaria del inmueble dado en arrendamiento al ciudadano LOZADA OTERO TOMAS DE JESUS, amparándose en un contrato de arrendamiento privado acompañado Marcado “C”, “D” “E” y “F”, y de los cuales se evidencia que los mismos fueron suscritos entre “LA ARENDADORA” “H.S. INVER HOUSE C.A.”, Empresa Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 10 de Enero de 1996, anotado bajo el No. 56, Tomo 147-A, representada por su Presidente ciudadano HERNAN JOSÉ SANTANDER venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.260.437. Por lo anteriormente expuesto le es forzoso concluir a esta juzgadora, que la referida ciudadana MARIA ALEXANDRA CRESPO ZERPA, ya identificada no tiene la cualidad alegada como arrendadora. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia al no estar demostrado en autos la cualidad de la ciudadana MARIA ALEXANDRA CRESPO ZERPA, como arrendadora, debe forzosamente esta Juzgadora declarar sin lugar por la inadmisibilidad de la presente acción, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Diciembre de 2005, con Ponencia Del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la acciòn interpuesta por los apoderados Judiciales de la ciudadana MARIA ALEXANDRA CRESPO ZERPA contra el ciudadano LOZADA OTERO TOMAS DE JESUS.
SEGUNDO: En consecuencia de ello se declara INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION por falta de cualidad de la parte actora ciudadana MARIA ALEXADRA CRESPO ZERPA, todos identificados en la parte superior de esta sentencia, en juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril de Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez

Abog. Eunice B. Camacho M.
La Secretaria

Abg. Bianca Escalona.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:25 de la tarde. La Secretaria.
EBCM/BE/jecs


La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA

Abg. Bianca M. Escalona