REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de abril de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : KP02-F-2010-000193


DEMANDANTE ARGENIS RAFAEL RIOS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.319.712.
ABOGADO ASISTENTE GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 119.372.
DEMANDADA ROSILDA COROMOTO PEREZ LUNA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.450.506.

MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR DIVORCIO ORDINARIO

Se pronuncia este tribunal con motivo de la demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano ARGENIS RAFAEL RIOS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.319.712, asistido por el abogado en ejercicio GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO, Inpreabogado Nro. 119.372, contra la ciudadana ROSILDA COROMOTO PEREZ LUNA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.450.506.
En fecha 09 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Edo. Lara, recibió el expediente.
En fecha 15 de marzo de 2010, la Juez del Juzgado antes nombrado se inhibe en la presente causa.
En fecha 26 de abril de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Edo. Lara, recibió el expediente.
En fecha 28 de abril de 2010, el Juez del Juzgado antes nombrado se inhibe en la presente causa.
En fecha 18 de mayo de 2010, el Tribunal admite la presente causa, ordeno y libro la boleta de notificación a la Fiscal de Familia y la compulsa.
En fecha 25 de mayo de 2010, se agrego resultas de inhibición de la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Edo. Lara.
En fecha 02 de junio de 2010, el alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación firmada de la Fiscal de Familia.
En fecha 03 de junio de 2010, la parte actora consigno copia del libelo de demanda a los fines de librar compulsa, igualmente consigno al alguacil de este despacho los emolumentos para realizar la citación.
En fecha 08 de junio de 2010, el Tribunal ordeno librar la compulsa, una vez consignada la copia original del libelo de demanda debidamente sellada por la U.R.D.D.
En fecha 21 de junio de 2010, el alguacil de este despacho consigno recibo de compulsa firmada por la ciudadana ROSILDA PEREZ.
En fecha 19 de julio de 2010, se agrego resultas de inhibición del Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Edo. Lara.
En fecha 06 de agosto de 2010, se realizo el primer acto conciliatorio.
En fecha 25 de octubre de 2010, se realizo el segundo acto conciliatorio.
En fecha 01 de noviembre de 2010, la parte actora ciudadano ARGENIS RIOS, consignó escrito de contestación.
En fecha 24 de Noviembre de 2010, el Tribunal dejo constancia que ninguna de las partes presento pruebas.
En fecha 10-02-2011, el Tribunal fijo la causa para informes.
En fecha 04-03-2011, el Tribunal fijo lapso para sentencia.
DE LA DEMANDA
Narra el actor en su libelo de demanda, que en fecha 09 de noviembre de 1984, contrajo matrimonio con la ciudadana ROSILDA COROMOTO PEREZ LUNA, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Diego de Lozada, Municipio Autónomo Jiménez del Estado Lara, fijando posteriormente su domicilio conyugal en la carrera 3 A con calle 1, Andrés Eloy Blanco, casa Nro. 1-788 de esta ciudad, en la relación procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre MARIA FERNANDA y ROSANNY PATRICIA, quienes son mayores de edad, señala el actor que desde junio de 2008 su cónyuge abandonando el hogar conyugal sin justa causa, dejando de asistirlo en todos los deberes conyugales, y que cada vez que se encuentran comienza a gritarlo cruelmente con palabras obscenas y denigrantes, es por tal razón que procede a demandar a su cónyuge como en efecto lo hace, con fundamento en la causal segunda 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, o sea, Abandono Voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Solicita que la presente acción se admitida, y declarada con lugar en la definitiva.
DE LA CONTESTACION
Observa esta Juzgadora que la parte actora contesto oportunamente la presente demanda dentro de los siguientes términos:
Insistió en continuar con el presente procedimiento de divorcio en función de lo dispuestos por las normas contenidas en los artículo 757 y 758 del Código de Procedimiento Civil, igualmente la continuación del presente proceso. La parte accionada no realizó el acto de contestación.

DE LAS PRUEBAS
Abierta la causa a pruebas, la parte actora no promovió pruebas alguna, siendo imprescindible en el juicio de divorcio probar con testimoniales los hechos alegados, en el escrito de demanda y no habiéndolo hecho así este Tribunal considera procedente declarar SIN LUGAR la demanda de divorcio y así se decide. En consecuencia administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara SIN LUGAR el divorcio.
DE LOS INFORMES
Estando dentro del lapso oportuno, ninguna de las partes consignaron informes.

D I S P O S I T I V O
En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de divorcio con fundamento en la causal Segunda 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil y, intentada por el ciudadano ARGENIS RAFAEL RIOS CASTILLO, contra la ciudadana ROSILDA COROMOTO PEREZ LUNA, antes identificados.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto la sentencia se dicta dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los veintiocho días del mes de abril del dos mil once. Años: 200º y 152º.
La Juez, La Secretaria,



Abg. Eunice B. Camacho M. Abg. Bianca M. Escalona T.

Publicado en su misma fecha.

EBCM/BMET/m. elena

La suscrita secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito certifica la exactitud de la copia que antecede, la cual es traslado fiel de su original. Fecha up supra.
La Secretaria,


Abg. Bianca M. Escalona T.