REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-000385
PARTE RECURRENTE: MIRTHA ACUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.184.886, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: PASTORA SEIVA AGUILAR, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.082 y de este domicilio.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones a este Superior por corresponderle el turno según la distribución, en fecha 22/03/2011. En fecha 23/03/2011 se recibió, se le dio entrada y se dictó auto en el cual se dejó constancia que el presente recurso se presentó sin copias certificadas, por lo que se fijó un lapso de cinco (05) días hábiles para decidir luego de que constará en autos las copias certificadas conducentes, de conformidad a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 30/03/2011, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó por ante la URDD Civil siendo las 02:22 p.m., del día 28/03/2011 las copias certificadas a los fines de su sustanciación.
En fecha 21/03/2011, la abogada PASTORA SEIVA AGUILAR, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ut supra identificada, interpuso escrito en el cual alegó lo siguiente:
Que interpone recurso de hecho de conformidad a lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, se negó a oír la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 03/03/2011, en el cual supeditó la publicación de la sentencia hasta tanto llegaran las resultas de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra el auto de fecha 08/05/2008, mediante el cual el Tribunal declaró subsanada la oposición de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y del auto de avocamiento del 14/11/2008 de la Juez Temporal Keidys Perez, por no haber excluido los 13 días de despacho para su reanudación, en virtud de que la causa no se encontraba suspendida, razón por la cual no se libraron las boletas de notificación, aun sin tener causal para recusarla, apeló de dicho auto, cuyo fin último era retardar el juicio. Luego de narrar una serie de hechos y circunstancias acaecidas en el proceso, indica que en fecha 09/03/2011 solicitó se revocará el auto por contrario imperio, en primer lugar; en virtud de que la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto que declaró subsanado el defecto de forma no tiene apelación, y en segundo lugar; por cuanto la supeditación de la sentencia hasta tanto llegasen las resultas de los recursos de apelación ejercidos que en nada inciden sobre la sentencia de mérito que a bien alguna vez dicte el Tribunal, por tratarse de una sentencia interlocutoria que al no ponerle fin al juicio, ni impedir su continuación no paraliza la sentencia y en el caso de que se produjera un agravio, éste podría ser reparado en la definitiva, de conformidad con el artículo 291 eiusdem. Indica que el Tribunal decide esperar las resultas de las interlocutorias que en nada inciden sobre la mismo, de la cual dice haber desistido de su recurso ejercido hace más de dos años. Que la Juez Accidental, no dió respuesta a su solicitud, lo que le conllevó a pedirle, que al no constar en autos pronunciamiento sobre la revocatoria solicitada, a todo evento apeló a dicho auto, para finalmente calificar el auto dictado como de mero trámite, que de lejos de ser un acto de impulso del proceso, es de retroceso al proceso que indefectiblemente causa un gravamen al principio constitucional ya que desde el 27/11/2008, pasó la causa a estado de sentencia, y una vez que por fin llega la tan esperada oportunidad para dictarla, sin motivación y fundamentación legal, dicta el auto apelado. En otro orden de ideas, hace notar que ordenar la reposición o paralización de la sentencia, requiere que sea de utilidad, que es absolutamente necesario que exista un error que requiera limpiarse del proceso por incidir en las resultas del juicio, que el auto apelado representa una reposición inútil, peor aún cuando la causa se encuentra en estado de sentencia desde noviembre del 2008, produciéndose una justicia perniciosa. Que no es facultad de la Juez Accidental subvertir el proceso en virtud que las resultas no impiden su continuación, peor aún, cuando la apelación escuchada luego de haber transcurrido dos largos años. Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional de este Juzgado Superior Segundo, se asume por ser el Juzgado de alzada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del cual se interpone el presente recurso, competencia ésta determinada por imperativo del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Es necesario para el pronunciamiento de este recurso hacer los siguientes señalamientos; ha establecido la norma adjetiva civil para la tramitación del recurso de hecho, que debe interponerse por ante el tribunal superior respectivo a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, y se propone contra el auto del Juez que conoció en la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un solo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos. El mismo debe interponerse dentro del plazo de cinco días más el término de la distancia según el caso, a partir del día siguiente al de la fecha del auto en que fue negada la apelación u oída en un solo efecto, plazo esté que es perentorio y preclusivo, de modo tal que ejercido el recurso fuera de estos lapsos, es extemporáneo y no surte efecto.
Ejercido el recurso dentro del lapso oportuno y por ante el tribunal de alzada, debe el recurrente acompañar copias de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez de la Primera Instancia que negó el recurso de apelación u oyó en un solo efecto, para que éste igualmente indique las copias que creyere conveniente si así lo dispusiese. También se acompañarán copias de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma, tal como lo prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez de alzada una vez interpuesto el recurso lo dará por introducido aún cuando no se acompañen las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco días contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin estas copias, tal como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Toca ahora determinar a este Juzgador, si el auto de fecha 16 de Marzo del 2011, mediante el cual se negó la apelación interpuesta, se encuentra ajustada o no a derecho, el cual es del siguiente tenor:
“Vista la apelación interpuesta en fecha 11/03/2011 por la apoderada actora abogada Thania Josefina Merentes de Castillo, de Inpreabogado N° 32.698, contra el auto que acordó oír las apelaciones contra auto de fecha 08/05/2008, el tribunal niega oír dicha apelación por cuanto se trata de una auto de mero trámite o de sustanciación, tal como fue establecido en sentencia de fecha 29/02/2008 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y menores del estado Lara, en el juicio de Intimación de Honorarios Profesionales expediente N°. KP02-R-2007-1336.”
Revisas las actas procesales se observa que la recurrente al interponer el presente recurso de hecho del cual señala una serie de hechos y circunstancias acaecidas en el proceso y no concreta sobre contra cuál auto interpone el presente recurso; del análisis de las copias certificadas consignadas por la recurrente se evidencia que el auto dictado de fecha 16/03/2011, el cual niega la apelación interpuesta en fecha 11/03/2001 según la cual se pide la revocatoria del auto de fecha 02/03/2011 y a todo evento apela del mismo. Señalando el Juzgador de la primera instancia con respecto al mismo al dictar el auto, que niega la apelación por cuanto se trata de un auto de mero trámite o de sustanciación; por lo que se concluye que al dictar el Juzgado aquí recurrido dicho auto aclaró haberlo dictado para dirigir y tramitar el proceso, por lo que el mismo encuadra en los denominados autos de mero trámite o de mera sustanciación.
La Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 04/05/2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, quien hace acotación lo que en materia de autos de mero trámite ha precisado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, al indicar lo siguiente:
“…Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de éstas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que sí ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable, ya que de ser así se estaría violentado el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.
…OMISISS…
Así las cosas, y en apoyo de lo anterior, concluye la Sala diciendo que, si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación…”. (Sent. De fecha 3 de noviembre de 1994).
Con base en este criterio, que una vez más se reitera, la Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero trámite o substanciación.
De manera, que en virtud de que el recurrente interpone recurso de hecho contra un auto de los llamados auto de mero trámite o de sustanciación tal como lo indica la jurisprudencia antes trascrita; dado que el recurso de hecho interpuesto en la presente causa contra el auto que niega oír dicha apelación por cuanto se trata de una auto de mero trámite o de sustanciación, lo cual denota la presencia de una providencia de las llamadas sentencias interlocutoria de simple sustanciación, la cual no es objeto de apelación, y al estar vedado de este tipo de recurso lo está igualmente del recurso de hecho, dado que esté último solo procede con la existencia de la negativa u omisión del primero, por lo que en consecuencia el recurso de hecho interpuesto se debe declara inadmisible y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el RECURSO DE HECHO interpuesto por la abogada PASTORA SEIVA AGUILAR inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.082, en su carácter de apoderada judicial de loa ciudadana MIRTHA ACUÑA, antes identificados, en contra del auto de fecha 16/03/2011, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los SIETE (07) días del mes de Abril del año Dos Mil Once (2011).
EL JUEZ TITULAR
ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS
Publicada hoy 07/04/2011, a las 03:20 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS
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