REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de abril de dos mil once
200º y 152º


ASUNTO: KP02-R-2011-000126

PARTE DEMANDANTE: EDGAR ACOSTA AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.986.280, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SIMON BRAVO, ALDO TESCARI OSORIO y SOLSIRE MENDOZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.965, 92.434 y 136.085, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: IMPRESOS J.J, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 24, Tomo 182-A, de fecha 16 de mayo de 1996 y representada por el ciudadano JUAN RAMOS, en su carácter de Director Gerente, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.604.994, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CLAUDIO RODRÍGUEZ OVALLES y TIBISAY OVALLES COLMENARES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.479 y 2.913, respectivamente ambos de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO


SENTENCIA: DEFINITIVA


Suben las actuaciones a este Superior Segundo por distribución efectuada por la Unidad Receptora de Documentos Civiles del Estado Lara, para conocer la apelación interpuesta en fecha 02/02/2011, por el abogado Claudio Rodríguez Ovalles, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 19 de Julio del 2010, en la que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, previstas de los ordinales 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 eiusdem; y Con Lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada por el ciudadano Edgar Acosta Amaro en contra de la firma mercantil Impresos J.J., S.R.L., y en la que se condenó a la demandada, a hacer entrega a la parte actora, del inmueble constituido por una casa, ubicada en la carrera 25 entre calles 28 y 29, distinguida con el N° 28-31, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara , libre de personas y cosas, solvente en todos los servicio (agua, energía eléctrica, gas y aseo urbano) así como en pagar a la actora la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F.300,00) mensuales, contados a partir del mes de marzo del 2006 hasta la fecha de entrega real y efectiva del inmueble en referencia, a titulo de daños y perjuicios; apelación que fue oída en un solo efecto devolutivo por el a quo en fecha 07/02/2011.

En fecha 22/02/2011, se recibieron las actuaciones de la URDD Civil, dándosele entrada en este Tribunal en fecha 23/03/2011, y se fijó para decidir el décimo (10) día de despacho siguiente, conforme a lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 01/04/2011, se agregaron a los autos el escrito y anexos presentados por los abogados de la parte demandada, por ante la URDD Civil en fecha 30/03/2011 siendo las 11:11 a.m. Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo definitivo apelado y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido, y así se declara.


MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión definitiva de fecha 19 de Julio del 2010, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, está o no ajustada a derecho; pero en virtud de que en fecha 29 de Marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución No. 2009-00006, en la cual modificó la cuantía establecida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, el cual es el caso de autos, por tratarse de un juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal regido por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual en su artículo 33 establece la obligación de tramitarse las causas amparados por dicho instrumento legal a través del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, lo cual obliga a hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación, y en base a lo que se decida dependerá si se ha de conocer sobre el fondo del asunto; lo cual se hace así:

El accionante Edgar Acosta Amaro, en la última parte del petitorio de su libelo de demanda señaló lo siguiente: “Omisis… Estimo la presente acción en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs,F. 5000,00), el equivalente a CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 UT). ..”; y dado a que el accionado en su contestación de la demanda no rechazó esta estimación por insuficiente o exagerada, tal como lo prevé el artículo 38 del Código Adjetivo Civil, pues quien suscribe el presente fallo determina que ese es el valor de la demanda, y así se decide.

Ahora bien, en base a lo supra expuesto, es decir, que el valor de la demanda es el de la estimación hecha por el accionante de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.5.000,00), al equivalente a 100,00 Unidades Tributarias. Luego de esto, es obligatorio establecer qué sucede ante la disparidad existente entre el artículo 891 del Código Adjetivo Civil, que establece el requisito de la cuantía para la admisión del recurso de apelación cuando preceptúa “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”. (que a la fecha de hoy equivalente a Bs. 5,00) y la establecida al respecto por la Resolución No. 2009-00006, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.338, del 02 de Abril de 2009, la cual en su artículo 2 estableció “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otras que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de Mil Quinientas Unidades Tributarias (1.500 U.T.); así mismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresado en bolívares, se fijan en Quinientas Unidades Tributarias.” Pues la repuesta es que la referida Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través del artículo 2 supra transcrito, modificó el artículo 891 del Código Adjetivo Civil, fijando la cuantía para la tramitación o acceso del recurso de apelación en las causas tramitadas por el procedimiento breve, en la cantidad de Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.). De manera, que de acuerdo al artículo 891 del Código Adjetivo Civil, y al artículo 2 de la Resolución No. 2009-00006, de fecha 18 de Marzo de 2009, y acogiendo de acuerdo al artículo 335 de la vigente Constitución, la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 694, de fecha 09/07/2010 (Véase Jurisprudencia Ramírez & Garay, 2010 Julio-Agosto, CCLXX, Caracas, 270, 610-10, páginas 120-126), y ratificada en Sentencia N° 299 de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17/03/2011, en el expediente N° 10-0966; que en los procedimientos breves en virtud de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-00006, de fecha 18 de Marzo de 2009, modificó la cuantía para el acceso al recurso de apelación en el equivalente a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) por lo que si no supera esa cantidad el recurso de apelación de acuerdo al artículo 891 del Código Adjetivo Civil es inadmisible; motivo por el cual este Juzgador dado a que el caso de auto se trata de acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el cual remite a su tramitación al procedimiento breve establecido en el Título XII del Libro Cuarto, y dado a que el monto de la estimación de la demanda fue establecido en 100,00 Unidades Tributarias, y siendo ésta inferior al monto de la 500 U.T., fijadas por la supra referida Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que modificó la cuantía del artículo 891 del Código Adjetivo Civil, fijando esa cantidad para poder admitir y tramitar el recurso de apelación; obliga a determinar que el a quo al haber oído y tramitado el recurso de apelación ejercido por el abogado Claudio Rodríguez Ovalles, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, desaplicó dicha Resolución, infringiendo el artículo 891 del Código Adjetivo Civil, y desacató el precedente judicial establecido por la Sala Constitucional en las supra referidas sentencias; por lo que de acuerdo al artículo 208 y 211 del Código Adjetivo Civil, se anula el auto de fecha 07 de Febrero de 2011, dictado por el a quo y todas las actuaciones subsiguientes, declarándose en consecuencia inadmisible la apelación interpuesta por el abogado Claudio Rodríguez Ovalles, en su carácter de apoderado judicial de la demandada en la presente causa y así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SE ANULA el auto de fecha 07 de Febrero de 2011 dictado por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, y todas las actuaciones subsiguientes, declarándose en consecuencia INADMISIBLE la apelación interpuesta por el por el abogado Claudio Rodríguez Ovalles, en su carácter de apoderado judicial de la demandada en la presente causa.

No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Abril del año Dos Mil Once (2011).

El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria


Abg. María C. Gómez de Vargas

Publicada hoy 07/04/2011, a las 09:40.m.

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas