REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de abril de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-000488
PARTE RECURRENTE: PABLO ADOLFO TORRES GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 9.623.868, de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DEL RECURRENTE: JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR, de Inpreabogado N° 80.185, de este domicilio.
PARTE RECURRIDA: Auto de fecha 04/04/2011 dictado por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial de Estado Lara.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Suben las presentes actuaciones a este Superior por corresponderle el turno según la distribución. En fecha 12/04/2011 se recibió el presente asunto. En fecha 13/04/2011, se le dió entrada y se fijó para decidir dentro de los cinco días hábiles siguientes luego de constar en autos las copias certificadas conducentes en virtud de haberse interpuesto el recurso con copias simples, conforme lo señala el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 18/04/2011, se agregaron las copias certificadas consignadas por recurrente ante la URDD Civil el día 14/04/2011 y de conformidad a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para decidir dentro de los cinco días hábiles siguientes. Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:
Limites de Competencia
Es competente para conocer del presente recurso de hecho este Superior, por haber asumido la competencia conforme al criterio establecido en la sentencia N° 49 de fecha 10/03/2010 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la que a su vez aplica la Sentencia N° 740 de fecha 10/12/2009 de la misma Sala Civil, en cuenta de ello, por ser este Juzgado Superior el de alzada al Juzgado del lo Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, que dictó del auto por el cual se interpone el presente recurso, competencia ésta determinada por imperativo del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Expone el recurrente que visto el auto de fecha 04/04/2011 el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, en el cual niega la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva dictada por ese mismo Tribunal en fecha 28 de marzo del 2011, en el cual alega que según sentencia numero 694, de fecha 18/07/2010 de la Sala Constitucional, estableció que respecto al recurso de apelación establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, si la causa no supera las 500 Unidades Tributarias, establecidas en la Resolución N° 2009-00006 de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estas son irrecurribles. Que el artículo 49 ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de la doble instancia o segundo grado de jurisdicción, igualmente el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no prohíbe la apelación en los asuntos de cuantía inferior a la aplicable sino que, en esa circunstancia, sólo limita dicho recurso a que sea oído en un solo efecto, como revela su lectura en concordancia con los artículos 288 y 290 del mismo Código que disponen, respectivamente, que de toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario y que la apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario. Por lo que sin duda, que la cuantía que menciona el articulo 891 del Código de Procedimiento Civil sólo limita el alcance de la apelación (solamente al efecto devolutivo) pero no la inadmisibilidad de la apelación, por lo cual pide al Tribunal la admisión del presente recurso de hecho.
Motivaciones para decidir
Es necesario para el pronunciamiento de este recurso hacer los siguientes señalamientos; ha establecido la norma adjetiva civil para la tramitación del recurso de hecho, que debe interponerse por ante el tribunal superior respectivo a quien compete decidir si es o no admisible la apelación y se propone contra el auto del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un solo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos. El mismo debe interponerse dentro del plazo de cinco días más el término de la distancia según el caso, a partir del día siguiente al de la fecha del auto en que fue negada la apelación u oída en un solo efecto, plazo esté que es perentorio y preclusivo, de modo tal que ejercido el recurso fuera de estos lapsos, es extemporáneo y no surte efecto.
Ejercido el recurso dentro del lapso oportuno y por ante el tribunal de alzada, debe el recurrente acompañar copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez de la Primera Instancia que negó el recurso de apelación u oyó en un solo efecto, para que éste igualmente indique las copias que creyere conveniente si así lo dispusiese. También se acompañaran copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. Tal como lo prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez de alzada una vez interpuesto el recurso lo dará por introducido aún cuando no se acompañen las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco días contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin estas copias, tal como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se constata de las actas procesales en especial del escrito de interposición del recurso hecho que el mismo fue interpuesto en fecha 11/04/2011, tal como consta de la nota de recepción de la URDD Civil del Estado Lara, y de las copias certificadas consignadas por la recurrente en fecha 14/04/2011, se denota que no fue consignado el auto que niega la apelación, no obstante se observa que de las copias simples consignadas junto al escrito del recurso de hecho, que cursa, un auto que niega el recurso de apelación contra la sentencia definitiva de fecha 04/04/2011, pero al no estar certificada dicha copia el recurrente incumplió el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece su deber de acompañar copias certificadas de las actas del expediente que crea conducente, también de las que indique el Juez que negó el recurso y su contraparte, pues estas deben entenderse certificadas; en razón a que el Juez no emite ni ordena copias simples, por cuanto las copias simples carecen de valor jurídico por no estar certificadas por funcionario autorizado para ello, y así lo ha establecido nuestro máximo Tribunal de Justicia en reiteradas decisiones, tales como: Sentencia, SCC,17/11/1995 con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, juicio Mildred Lucía García Barreto Vs. Carlos Julio Amaya, Exp. N° 94-0018, S. N° 0510; Sentencia SCC, 13/11/1996 con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, juicio Adelicia Pastoral Linarez de Colmenares Vs. Junta de Beneficencia Publica del Estado Monagas, Exp. N° 94-0927, S.N° 0386 entre otras; por lo que al no haber introducido la copia certificada del auto que niega la apelación y contra el cual se ejerce el presente recurso de hecho debe este sentenciador declarar forzosamente inadmisible el recurso de hecho interpuesto y así se decide.
DECISIÓN
Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil y Mercantil del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR, de Inpreabogado N° 80.185 actuando en nombre y representación del ciudadano PABLO ADOLFO TORRES GIMÉNEZ contra el auto de fecha 04 de abril del 2011, dictado por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial de Estado Lara.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Abril dos mil once.
EL JUEZ TITULAR
ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS
Publicada hoy 29/04/2011 en su fecha, siendo las 02:00 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS
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