REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de abril de dos mil once
201º y 152º


ASUNTO: KP02-R-2011-000333


PARTE ACTORA: ANA TULIA ARBOLEDA DE MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 13.842.897, de este domicilio.

ENDOSATARIA EN PROCURACIÓN: DEIVYS ANDERSON NOGUERA JIMENEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 147.259, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: DALAL OURFALLI KILZI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 7.400.651, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Sintesís de la Controversia

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:

En fecha 24/01/2011, la abogado Deivys Anderson Noguera Jiménez de Inpreabogado N° 147.259 en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana Ana Tulia Arboleda de Montes presentó escrito en el cual expuso: Que su patrocinada es acreedora de plazo vencido de la ciudadana Dalal Ourfalli Kilzi, en virtud de ser tenedora y titular legítima de la letra de cambio signada con el N° 1/1 emitida en el Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 03/10/2007, por la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs.100.000.000,00), con vencimiento para el día 30/12/2007, aceptada para ser pagada en Barquisimeto, Estado Lara, por la ciudadana Dalal Ourdafalli Kilzi, sin aviso y sin protesto a su vencimiento. Que de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio, la deuda contenida en el título descrito, ha devengado intereses al 1% mensual; que conforme al decreto de reconvención monetaria que entró en vigencia el 01/02/2007 dictado por el Ejecutivo Nacional el cual se aplica a la cantidad ut supra señalada como valor de la letra de cambio, es decir, la cantidad de Bs.100.000.000,00 arrojando la cantidad de Bs.100.000,00 que llevada al valor de la Unidad Tributaria son 1.538,46 U.T y los intereses según los meses transcurridos, es decir, 30 meses al 1% mensual es la cantidad de Bs.3.000,00 luego de la conversión monetaria que llevados a la Unidad Tributaria arroja la cantidad de 46.15 U.T. Que en su carácter de endosataria en procuración demanda formalmente a la ciudadana Dalal Ourfalli Kilzi en su carácter de libradora–aceptante de la letra de cambio, para que convenga en pagarle o a ello sea condenada por el tribunal en la cantidad de Bs.103.000,00, que se discrimina en: 1) Bs.100.000,00 monto de la letra de cambio, y 2) la cantidad de Bs.3.000,00 monto de los intereses de la misma letra de cambio calculados al 1% anual, desde el 30/12/2007 (fecha de vencimiento) hasta el 30/06/2010 (30 meses). Demanda igualmente la indexación de la sumatoria total de la pretensión desde la fecha de vencimiento del monto que constituye la deuda, hasta su pago definitivo. Pide que la presenta demanda sea tramitada por la vía de intimación de conformidad a lo previsto en el artículo 604 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se reservó el derecho de solicitar medidas cautelares sobre bienes propiedad de la demandada.

En fecha 28/01/2011, el Juzgado Segundo del Municipio Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, dictó auto motivado en el cual declara inadmisible la demanda. En esa misma fecha la accionante apela del referido auto y el tribunal la oye apelación en fecha 07/02/2011 en ambos efectos, ordenando su remisión a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara, para su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara.

En fecha 11/03/2011, suben las actuaciones a este Superior Segundo por corresponderle el turno según la distribución, en fecha 15/03/2011, se le dió entrada y se fijó el Décimo día (10°) de despacho para el acto de informes de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 29/03/2011, oportunidad legal para los informes se dejó constancia que no hubo y se fijó para dictar y publicar sentencia según lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 28/04/2011 oportunidad para dictar y publicar sentencia, se diferío para el día hábil siguiente de conformidad a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:

De Los Límites De Competencia de este Superior

Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del auto apelado, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el auto recurrido, y así se declara.

Consideraciones para decidir

Corresponde a este juzgador determinar si la negativa de admisión del cobro de bolívares vía intimatoria de la letra de cambio dictada por el a quo a través de auto de fecha 28 de Enero del 2011 está o no ajustada a derecho; y para ello es pertinente señalar los requisitos legales de procedencia de la admisión de las acciones de este tipo instrumento cartular y en base a ello, establecer lo acertado o no de la negativa de admisión de este tipo de acción y así se establece.

A tal efecto la norma adjetiva civil en su capitulo II del Titulo II, de la Parte Primera del Libro Cuarto, regula el procedimiento especial llamado intimatorio, monitorio o de inyunción; el cual es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistido por una prueba escrita. Derecho que se hacer valer mediante demanda dirigida al Juez quien inaudita altera parte, es decir, sin oír a la demandada puede emitir decreto en el cual le impone la obligación de cumplir al demandado o deudor esto es sin previa notificación; pudiendo éste hacer o no oposición al citado decreto, con la consecuencia de que si lo hace el juicio se convierte ipso facto en un procedimiento ordinario, y si no lo hace (oposición) dentro del lapso determinado, el decreto adquiere firmeza de definitivo e irrevocable con los mismos efectos ejecutivos de una sentencia con autoridad de cosa juzgada.

El procedimiento por intimación es un proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor entre éste y el procedimiento ordinario, una vez escogida ésta vía y planteada ante el Juez, debe éste previo al decreto que dicte al efecto, examinar además de los requisitos que debe contener toda demanda conforme a la norma del artículo 340 de la norma adjetiva civil, los que señala la norma del artículo 640 eiusdem, por cuanto este tipo de procedimiento, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativamente señalada en la norma ut supra citada, los cuales son: a) El pago de una suma líquida y exigible de dinero, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adicción, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna, b) La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles, y c) La entrega de una cosa mueble determinada; modalidades o condiciones éstas que soló se aplicarán cuando el deudor o demandado esté presente en la República o haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, sólo así podrá dictarse el respectivo decreto intimatorio al deudor a quien se le apercibirá de que en el plazo de diez días luego de su intimación deberá pagar o formular su oposición, ya que si no la formulare se procederá a la ejecución forsoza y en caso contrario se extinguirá el procedimiento intimatorio. En caso contrario de no cumplir la demanda en este tipo de acción lo supuestos de admisibilidad ut supra citados, procederá el Juez a negar su admisión por auto razonado, conforme lo señala la norma del artículo 643 del Código Adjetivo Civil, el cual prevee:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

Ahora bien, como quiera que el documento fundamental de la presente acción de acuerdo al criterio de la accionante, es una letra de cambio, lo cual obliga al Juez examinar en concordancia a las normas adjetivas civil ut supra analizadas, el artículo 410 del Código de Comercio, el cual establece los requisitos establecidos por el legislador como condiciones para la existencia de ese titulo valor autónomo, para lo cual señala:

“La letra de cambio contiene:
1° la denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3° El nombre del que debe pagar (librado).
4° Indicación de la fecha de vencimiento.
5° Lugar donde el pago debe efectuarse.
6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7° la fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8° la Firma del que gira la letra (librador).”

Requisitos ut supra señalados los cuales se denominan formales o existenciales que debe contener toda cambial, algunos de los cuales tiene el carácter de imprescindibles, mientras que otros pueden ser suplidos de acuerdo a lo previsto en el artículo 411 ejusdem, esto es por la características especiales como título autónomo, de carácter formal, que debe bastarse por si mismo independientemente del contrato que le haya dado origen, sin necesidad de exhibir ningún otro documento para complementar su contenido, sea para modificar el derecho que de la letra resulte. La omisión de los requisitos señalados, salvo los que permite ser subsanados conforme a la norma, es motivo para que la cambial no valga como tal, circunstancia ésta que se determina o prueba con el contenido mismo del título valor, y así se establece.

Dicho lo anterior, pasa este Jurisdicente a examinar el instrumento fundamento de la presente acción para poder determinar si los motivos dado por el a quo para inadmitir la demanda encuadran o no dentro de los supuestos de las normas ut supra citadas, y a tal efectos se denota que el documento de la acción carece de fecha de vencimiento, requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 410 del Código de Comercio, pero como quiera que este requisito no es esencial para su validez por cuanto la misma norma mercantil en su artículo 411 señala en su segunda aparte: “La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considera pagadera a la vista.”, pues este particular debe tenerse presente más adelante.

Fundamenta el a quo su decisión argumentando que la especie cambiaria acompañada como documento fundamental de la acción se encuentra prescrita según lo alegado por la endosataria en procuración al exponer: “…con vencimiento para el día 30/12/2007…”, observando que la misma es contraria a derecho y al orden público por lo que declara inadmisible la demanda de conformidad 479 del Código de Comercio.

En cuenta de lo anterior, este jurisdicente luego de analizar el auto objeto del presente recurso y el documento fundamental de la acción del caso sublite concluye; que el referido documento objeto de estudio, presenta la particularidad de que el mismo no tiene fecha de vencimiento y aparece de su texto tanto el nombre tanto del accionado como el accionante, lo cual impide de acuerdo al artículo 410 del Código de Comercio, darle el carácter de letra de cambio como lo argumentó el accionante y erróneamente como lo estableció el a quo, y por ende no puede inferirse de él la obligación impuesta al demandado y menos aún, no se cumple con el supuesto previsto en el artículo 640 de la norma adjetiva civil, el cual señala que la pretensión del demandado debe perseguir el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una mueble determinada, requisito esencial o impretermitible para la procedencia de la acción de inyunción, por cuanto la misma norma adjetiva civil en el ordinal 1° del artículo6 643 señala; “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.”. En este orden de ideas, y dado que el documento de autos no tiene el carácter de letra de cambio tal como fue ut supra establecido, pues en virtud de que como documento que es no tiene fecha de exigibilidad de la obligación y menos aún se derive de el obligación del accionado, siendo que la regla rectora es que no estando vencida la cambial se rompe con el supuesto de la exigibilidad, operando de esta manera el supuesto ut supra expuesto previsto en el 1° del artículo 643 de la norma adjetiva civil; razón por la cual concuerda este sentenciador con la dispositiva del fallo del a quo en declarar la inadmisibilidad de la acción, pero cambiando su motiva por la aquí expuesta y fundada en el citado ordinal 1° del artículo 643 de la norma adjetiva civil, es decir, por no cumplir con los requisitos de admisibilidad y no como lo fundamento el a quo al indicar que operaba la prescripción de la acción fundada en el artículo 479 del Código Mercantil, al señalar que la misma es contraria a derecho y al orden público, por cuanto la Institución de la prescripción no es norma de orden público y por ende no puede revisarse de oficio por el Juez, y así se establece.

En consecuencia de todo lo expuesto, se concluye que la apelación interpuesta por la abogado Deivys Noguera en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana Ana Tulia Arboleda de Montes, en contra del auto que declaró la inadmisibilidad de la presente acción dictado por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 28/01/2011, no es procedente, en consecuencia queda el referido auto confirmado en su dispositiva pero con el cambio de motiva aquí expuesto, y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones previas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado Deivys Noguera en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana Ana Tulia Arboleda de Montes, en contra del auto que declaró la inadmisibilidad de la presente acción dictado por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 28/01/2011. Ratificándose en consecuencia la misma.

No hay condenatoria en costas por no haber relación jurídica procesal alguna.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, Veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil once (2011).

Juez Titular

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria

Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas

Publicada hoy 29/04/2011, a las 10:15 a.m.

La Secretaria

Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas