REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de abril de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2010-000907


PARTE DEMANDANTE: ARMANDO ANTONIO MARTINEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.857.545, comerciante, civilmente hábil y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR VILLEGAS VILLANUEVA y EDITH ELIANA EVIES VASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.604.797 y 18.103.161, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.371 y 138.649, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FRANCISCA ANTONIA GONZALEZ CARRILLO, RAFAEL EMILIO ESCOBAR MATUTE y GIOVANNI ARANGU CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.245.194, 10.848.092 y 7.410.572, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BENERANDO RODRIGUEZ PIÑERO e HIBBERT RODRIGUEZ ORELLANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.599.104 y 12.025.746, e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 8.202 y 87.922, respectivamente. Apoderados judiciales del ciudadano Giovanni Arango Castillo.

MOTIVO: SIMULACION


Suben las actuaciones a este Superior Segundo por distribución efectuada por la Unidad Receptora de Documentos Civiles del Estado Lara, para conocer la apelación interpuesta en fecha 26/07/2010, por el abogado Hibbert Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Giovanni Arangu Castillo, parte demandada en la presente causa, en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 19 de Julio del 2010, en la que se abstuvo de pronunciarse sobre la Medida solicitada, apelación que fue oída en un solo efecto por el a quo en fecha 02/08/2010.

En fecha 08/12/2010, se recibieron ante esta Alzada las actuaciones de la URDD Civil, y antes de proceder a dársele entrada al presente expediente en fechas 10/12/2010 y 21/01/2011 fue remitido al a quo con el objeto de que de cumplimiento a los establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil; seguidamente en fecha 11/02/2011 se le da entrada en este Tribunal y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para los informes de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 25/01/2011 se dejó constancia que solo la apoderada judicial de la actora presentó escrito de informes por lo que se fijó el lapso de observaciones a los informes previsto en el artículo 519 eiusdem; seguidamente en fecha 15/03/2011 se dejó constancia que no hubo observaciones a los informes acogiéndose en consecuencia, al lapso para dictar y publicar sentencia, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del auto apelado, producto de la abstención de pronunciamiento sobre la Medida Cautelar Innominada y de la circunstancia de que la única parte apelante, fue la demandada, y así se declara.


MOTIVA


Corresponde a este juzgador pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el Abogado Hibber Rodríguez Orellana, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.922, en su condición de apoderado judicial de Giovanni Arangu Castillo, parte demandada en la presente causa, en el cual según consta en el escrito de fecha 26 de Julio del 2.010, cursante al folio 2 de los autos, en la cual manifiesta: “…omisis…nos damos por citados, como también Apelo parcialmente del Auto dictado por este Tribunal en fecha 19 de Julio del año en curso, en lo que respecta única y exclusivamente a la Prohibición de Enajenar y Gravar del inmueble objeto del presente juicio; toda vez que dicha medida viola las garantías constitucionales que amparan a mi representado como propietario legitimo del inmueble antes señalado. Es todo, termino, se leyó y conformes firman…”

A su vez el auto impugnado es el cursante a los folios 63 al 64, cuyo tenor es el siguiente:

“Revisado como ha sido el presente asunto, específicamente los escritos de fecha 26-05-2010 y 16-06-2010, en los cuales solicitaron sea decretada Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar así como Medida Innominada de Suspensión de la Ejecución de la Sentencia Definitivamente Firme dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, quien juzga, una vez analizados los alegatos expuestos por el actor y llenos como se encuentran los extremos exigidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble que consta de un apartamento ubicado en el piso 19 del edificio Torre Norte del Conjunto Residencial Ciudad del Sol, situado en la carrera 19 entre calles 54-A y 55 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, distinguido con el N° 19-6, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fachada Norte de la torre; SUR: Ductos, ascensores y pasillo de circulación, ESTE: Con el apartamento N° 19-1 y OESTE: Con el apartamento N° 19-5, tiene una superficie de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (77.46M2). Asimismo el puesto de estacionamiento posee los siguientes linderos: NORTE: Puesto N° 114; SUR: Circulación de Vehículos; ESTE: Con el área de hidroneumatico y OESTE: Con el puesto N° 109, con una superficie de Trece metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (13,75 M2). Dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficia Inmobiliaria de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 30-09-1991, bajo el N° 1, Protocolo 1°, tomo 16.
Asimismo, respecto a la medida cautelar innominada solicitada, quien juzga se abstiene de pronunciarse sobre la misma por cuanto es considerado impertinente requerir ante esta instancia ese tipo de medidas, existiendo los medios pertinentes para dar cumplimiento a lo solicitado, por violación a los Derechos y Garantías Constitucionales.-“



Ahora bien, al analizar el auto impugnado, el cual consiste en el decreto de Medida Cautelar de prohibición de enajenar y gravar, así como también, el recurso de apelación ejercido contra éste y el auto de fecha 2 de Agosto del 2.010, en el cual el a quo oyó en un solo efecto dicho recurso, obliga a concluir que, dicho recurso es inadmisible al tenor de los artículos 602 y 603 del Código Adjetivo Civil, el cual consagra que el medio procesal para impugnar la Medida Preventiva (entre los cuales está la de prohibición de enajenar y gravar), es la oposición a la misma e inclusive dicho artículo 602 establece que, aunque no hubiese habido oposición se entenderá abierta una articulación probatoria de 8 días y luego el juez sentenciará sobre la ratificación o no de la medida. Y es contra lo que aquí decida, que se puede ejercer el recurso de apelación tal como lo establece el referido artículo 603; situación o supuesto de hecho éste que no es el caso sublite, por lo que en criterio de este jurisdicente, al haber el a quo oído la apelación ejercida por el supra referido apoderado judicial contra el auto de decreto de la Medida Cautelar subvirtió el debido proceso, el cual está consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y el artículo 7 del Código Adjetivo Civil, que establece la legalidad de los actos procesales señalando que, estos se realizan en la forma prevista en dicho código; infringiendo con ello a los artículos 602 y 603 eiusdem; normativa esta que obviamente es de orden público; por lo que de acuerdo a los artículos 208, 211 y 212 del Código Adjetivo Civil, este juzgador considera pertinente declarar la nulidad del auto de fecha 2 de Agosto del 2.010 dictado por el a quo, en el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Hibbert Rodríguez, con el carácter identificado en autos, contra el auto de fecha 19 de Julio del 2.010 supra transcrito, declarándose en consecuencia inadmisible la apelación interpuesta por el referido abogado, y así se decide.



DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA NULIDAD del auto de fecha 2 de Agosto del 2010 dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara.

SEGUNDO: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Abogado Hibber Rodríguez Orellana, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.922, en su condición de apoderado judicial del codemandado Giovanni Arangu Castillo, identificado en autos, contra el auto de fecha 19 de Julio del 2.010 dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión tomada.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil once (2.011)

EL JUEZ TITULAR

ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

Publicada en esta fecha, 26-04-2.011 a las 11:30 a.m.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS