REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de abril de dos mil once
200º y 152º


ASUNTO: KP02-R-2011-000210

PARTE DEMANDANTE: TULIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 719.076, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LENIN COLMENÁREZ y RUDOLFH JOSE KREUBEL CAMERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.464 y 119.436, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: OLGA VIRGINIA MENDEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.207.508 de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA EUGENIA HERNANDEZ ISACURA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.501.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE


SENTENCIA: DEFINITIVA

Suben las actuaciones a este Superior Segundo por distribución efectuada por la Unidad Receptora de Documentos Civiles del Estado Lara, para conocer la apelación interpuesta en fecha 17/02/2011, por la abogada MARIA EUGENIA HERNANDEZ ISACURA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 14 de Febrero del 2011 dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, apelación que fue oída en un solo efecto devolutivo por el a quo en fecha 23/02/2011.

En fecha 31/03/2011, se recibieron las actuaciones de la URDD Civil, dándosele entrada en este Tribunal en fecha 01/04/2011, y se fijó para decidir el décimo (10) día de despacho siguiente, conforme a lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:


DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para la revisión del fallo definitivo y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido, y así se declara.


MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión de fecha de fecha 14 de Febrero del 2011, dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, está o no ajustada a derecho; pero en virtud de que en fecha 29 de Marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución No. 2009-00006, en la cual modificó la cuantía establecida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, el cual es el caso de autos, por tratarse de un juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal regido por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual en su artículo 33 establece la obligación de tramitarse las causas amparados por dicho instrumento legal a través del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, lo cual obliga a hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación, y en base a lo que se decida dependerá si se ha de conocer sobre el fondo del asunto; lo cual se hace así:

El accionante Tulio Castillo, en el último aparte del Capitulo V de su libelo de demanda señaló lo siguiente: “Omisis… De conformidad a lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, se estimo la presente demanda en la suma de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES O CIENTO NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS,…”; y dado a que la accionada en su contestación de la demanda impugnó la cuantía o estimación de demanda fijada por la actora en la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.10.000,00), por cuanto la misma no se corresponde con la determinación de los cánones de arrendamiento, sin indicar una cuantía diferente que permita tenerse como estimación insuficiente o exagerada, tal como lo prevé el artículo 38 del Código Adjetivo Civil, pues quien suscribe el presente fallo determina que ese es el valor de la demanda, y así se decide.

Ahora bien, en base a lo supra expuesto, es decir, que el valor de la demanda es el de la estimación hecha por el accionante de Diez Mil Bolívares Fuertes o Ciento Noventa Unidades Tributarias. Luego de esto, es obligatorio establecer qué sucede ante la disparidad existente entre el artículo 891 del Código Adjetivo Civil, que establece el requisito de la cuantía para la admisión del recurso de apelación cuando preceptúa “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares” (para esta fecha equivalente a Bs. 5.000,00) y la establecida al respecto por la Resolución No. 2009-00006, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.338, del 02 de Abril de 2009, la cual en su artículo 2 estableció “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otras que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de Mil Quinientas Unidades Tributarias (1.500 U.T.); así mismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresado en bolívares, se fijan en Quinientas Unidades Tributarias.” Pues la repuesta es que la referida Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través del artículo 2 supra transcrito, modificó el artículo 891 del Código Adjetivo Civil, fijando la cuantía para la tramitación o acceso del recurso de apelación en las causas tramitadas por el procedimiento breve, en la cantidad de Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.). De manera, que de acuerdo al artículo 891 del Código Adjetivo Civil, y al artículo 2 de la Resolución No. 2009-00006, de fecha 18 de Marzo de 2009, y acogiendo de acuerdo al artículo 335 de la vigente Constitución, la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 694, de fecha 09/07/2010 (Véase Jurisprudencia Ramírez & Garay, 2010 Julio-Agosto, CCLXX, Caracas, 270, 610-10, páginas 120-126), y ratificada en Sentencia N° 299 de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17/03/2011, en el expediente N° 10-0966; que en los procedimientos breves en virtud de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-00006, de fecha 18 de Marzo de 2009, modificó la cuantía para el acceso al recurso de apelación en el equivalente a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) por lo que si no supera esa cantidad el recurso de apelación de acuerdo al artículo 891 del Código Adjetivo Civil es inadmisible; motivo por el cual este Juzgador dado a que el caso de auto se trata de juicio de Desalojo de Inmueble, previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el cual remite a su tramitación al procedimiento breve establecido en el Título XII del Libro Cuarto, y dado a que el monto de la estimación de la demanda fue establecido en 190 Unidades Tributarias, y siendo ésta inferior al monto de la 500 U.T., fijadas por la supra referida Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que modificó la cuantía del artículo 891 del Código Adjetivo Civil, fijando esa cantidad para poder admitir y tramitar el recurso de apelación; obliga a determinar que el a quo al haber oído y tramitado el recurso de apelación ejercido por la abogada Maria Eugenia Hernández Isacura, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, desaplicó dicha Resolución, infringiendo el artículo 891 del Código Adjetivo Civil, y desacató el precedente judicial establecido por la Sala Constitucional en las supra referidas sentencias; por lo que de acuerdo al artículo 208 y 211 del Código Adjetivo Civil, se anula el auto de fecha 23 de Febrero de 2011, dictado por el a quo, en el cual oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta, declarándose en consecuencia inadmisible la apelación interpuesta por la abogada Maria Eugenia Hernández Isacura, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, y así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SE ANULA el auto de fecha 23 de Febrero de 2011 dictado por el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el cual oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta, declarándose en consecuencia INADMISIBLE la apelación interpuesta por la abogada Maria Eugenia Hernández Isacura, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa.

No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Abril del año dos mil once (2011).

El Juez Titular

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas

Publicada hoy 15/04/2011, a las 09:30 a.m.

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas