REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de abril de dos mil once
200º y 152º



ASUNTO: KP02-R-2010-000867


SOLICITANTE: AIDIMAR CAROLINA DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, con domicilio en la Calle 46 entre Carreras 18 y 19 de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N° 17.726.063.

APODERADO DE LA SOLICITANTE: REMBERT MANUEL OSORIO GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.785.593, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.017.

MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:

DE LA SOLICITUD.

En fecha 09/06/2009, la ciudadana AIDIMAR CAROLINA DOMINGUEZ, debidamente asistida por el ABG. REMBERT MANUEL OSORIO GUEDEZ, ambos ya identificados, compareció por ante la URDD de esta ciudad, a los fines de presentar escrito de solicitud de única y universal heredera, en el que expuso lo siguiente:

Que el 21/10/2008, falleció en Barquisimeto el ciudadano AUDIO JOSE PIÑA JIMENEZ, conforme se evidencia de acta de defunción que anexó marcada “A” y por cuanto quedó ella, como su única hija tal como se identifica en la misma, quien a pesar de no haber sido reconocida al momento de ser presentada por ante la jefatura civil , tal como se evidencia de su partida de nacimiento, anexo “B”, sí gozó del trato de un padre a una hija al igual que vivieron juntos bajo el mismo techo, conociendo toda la comunidad su parentesco, y que posteriormente fue reconocida, tal como se evidencia del reconocimiento hecho por su padre en el asunto signado con el N° KH07-Z-2001-348, llevado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, el cual consignó en copia certificada marcada “C”, razones por las que a los fines legales pertinentes solicitó se sirva interrogar a los testigos hábiles que oportunamente presentará sobre: 1) Si la conocen de vista, trato y comunicación por ser la hija del de cujus AUDIO JOSE PIÑA JIMENEZ; 2) Si saben y les consta que dicho ciudadano la dejó como única y universal heredera a ella; 3) Que los testigos digan si conocieron durante varios años a quien en vida se llamaba AUDIO JOSE PIÑA JIMENEZ; 4) Que digan los testigos si saben y les consta que en virtud de la muerte del referido causante, quedó ella como su única y universal heredera y 5) Que los testigos den razón fundada de sus afirmaciones.


Solicitó que cumplidas las formalidades de ley, se le declare como única y universal heredera del ciudadano AUDIO JOSE PIÑA JIMENEZ y consignó documentos originales, los cuales pidió que le fueran devueltos con las resultas, los cuales cursan del folio 04 al 07.

El día 12/06/2009, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, recibió este asunto, le dio entrada y por auto separado dictado el 17/06/2009, dictó auto pidiendo a la solicitante que a fin de pronunciarse sobre su admisión, se requiere la sentencia sobre la filiación alegada en su solicitud. En vista de lo solicitado por el a quo, en fecha 30/04/2010, compareció el apoderado de la solicitante, ABG. REMBERT MANUEL OSORIO GUEDEZ y presentó escrito a través del cual aclaró al a quo que no existía sentencia con respecto a la filiación alegada, en virtud de que no hubo en ningún momento ni juicio ni demanda por paternidad, ya que ésta fue siempre reconocida por el de cujus, pero que no se reflejó en el apellido de su representada, por capricho de su madre, lo que si se llevó fue un proceso por manutención, destacando el escrito realizado de puño y letra del de cujus en el cual éste solicitaba que no se le siguiera descontando de su sueldo ni se le retuviera parte de las prestaciones sociales, ya que su hija vivía con él.

Al folio 13, riela poder conferido por la ciudadana AIDIMAR CAROLINA DOMINGUEZ al ABG. REMBERT MANUEL OSORIO GUEDEZ.

Vista la presente solicitud, en fecha 16/07/2010, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, la declaró INADMISIBLE, por lo que a continuación, el día 19/07/2010, el apoderado de la solicitante ABG. REMBERT OSORIO, apeló en contra de dicha decisión, apelación que oyó el a quo en ambos efectos conforme auto dictado el día 19/11/2010, ordenando la remisión de estas actuaciones a la URDD CIVIL a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial.

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por corresponderle el turno de la distribución de la URDD CIVIL, recibiéndose en fecha 11/01/2010, se le dio entrada y se fijó para el acto de informes al vigésimo (20°) día de despacho siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.


DE LOS INFORMES ANTE ESTA INSTANCIA.

En fecha 09/02/2011, oportunidad para que tenga lugar el Acto de Informes, este Tribunal dejó constancia de que nadie los presentó, por lo que en consecuencia éste Juzgado se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.


DE LA COMPETENCIA.

Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de haberse declarado la INADMISIBILIDAD de la presente solicitud, y de la circunstancia de que la única parte apelante en contra de la misma fue precisamente la actora, y Así Se Declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si la inadmisibilidad de la solicitud de declaratoria de únicos y universales herederos decretada por el a quo, está o no conforme a derecho y para ello se ha de analizar si los hechos invocados por el peticionante encuadran o no dentro de la normativa legal aplicable al caso y del resultado de esta operación lógica intelectual, verificar si la conclusión a que llega este Juzgador coincide o no con la del a quo, por lo que en base a ello, pues proceder a pronunciarse sobre el recurso de apelación y su influencia o no en el auto recurrido y así se decide.

A tales efectos tenemos, que la peticionante y aquí recurrente AIDIMAR CAROLINA DOMINGUEZ, debidamente asistida por el ABG. REMBERT MANUEL OSORIO GUEDEZ, ambos identificados en autos, recurrió al a quo solicitando fuese declarada única y universal heredera del difunto AUDIO JOSE PIÑA JIMENEZ, fallecido ab intestato en fecha 21 de Octubre del 2008, a cuyo efecto probatorio consignó copia mecanografiada certificada del acta de defunción, la cual cursa al folio 4 de los autos y se aprecia conforme al artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se da por demostrado ese hecho; adicionalmente a través del abogado supra identificado quien en su condición de apoderado judicial de la peticionante, señaló que ésta no tenía el reconocimiento judicial de filiación como hija del difunto sólo que había gozado de la posesión de estado de hija del mismo; hecho éste que tampoco está probado judicialmente, previo a la presente solicitud.

Ahora bien, es perentorio especificar que la pretensión de declaratoria de únicos y universales herederos se corresponde a acciones de jurisdicción voluntaria, la cual está contemplada en la parte segunda del Libro Cuarto del Código Adjetivo Civil, por lo que este Jurisdicente aparte de compartir el criterio del a quo de que para poder obtener la declaratoria de único y universal heredero a través de esta vía, específicamente a la del Título Supletorio establecido en el artículo 937 eiusdem, previamente debe tener establecida la filiación del solicitante respecto al decujus, bien sea que ésta provenga de un reconocimiento voluntario tal como lo prevee el artículo 217 del Código Civil o por vía jurisdiccional, tal como lo preveen los artículos 226 al 234 eiusdem, más disiente del fundamento legal y la conclusión de inadmisibilidad dada por el a quo, en virtud de que el artículo 341 del Código Adjetivo Civil, se aplica a los procedimientos contenciosos que no es el caso de autos, el cual es de jurisdicción voluntaria y por ende la declaratoria de inadmisibilidad tampoco es la procedente, sino la de sobreseimiento del procedimiento tal como lo prevee el artículo 901 del Código Adjetivo Civil y así se decide, por lo que la apelación interpuesta

DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el ABG. REMBERT MANUEL OSORIO GUEDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, la ciudadana AIDIMAR CAROLINA DOMINGUEZ en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de Julio del año 2010, por el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO TORRES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, la cual en consecuencia se MODIFICA, declarándose el SOBRESEIMIENTO del procedimiento en vez de Inadmisible.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Once (11) días del mes de Abril de Dos Mil Once.


EL JUEZ TITULAR

Abg. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA

Abg. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS

Publicada en su fecha a las 3:10 p.m.
LA SECRETARIA

Abg. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS