REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de abril de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-000254
PARTE RECURRENTE: VENEZUELA INDUSTRIAL AUTOMOTRIZ, S.A., inscrita en la oficina de Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 16/04/2003, quedando anotado su asiento de registro bajo el Nº 37, Tomo 15-A con sucesiva modificaciones de su Documento Constitutivo Estatutario, siendo la última de ellas la acordada en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita en la misma Oficina de Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 21/04/2006, anotada bajo el Nº 19, Tomo 29-A., en la persona de su presidente FRANCISCO JAVIER ELVIS PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.196.987.
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: JULIO ENRIQUE RAMÍREZ LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.190.
PARTE RECURRENTE: JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO

El 25 de febrero de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró CON LUGAR la Acción de Amparo intentado por la empresa VENEZUELA INDUSTRIAL AUTOMOTRIZ S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara, el 12/06/2009. En consecuencia, se REPUSO la causa al estado de designar nuevo defensor ad litem, a los fines de que el nuevo defensor designado cumpla con las obligaciones inherentes a su cargo, y en consecuencia se declararon NULAS todas las actuaciones practicadas hasta el acto de designación del defensor ad litem, en el juicio signado con el Nº KP02-V-2008-2327, contentivo de juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesto por el ciudadano EDGAR COROMOTO FRÉITEZ RUIZ contra la EMPRESA VENEZUELA INDUSTRIAL AUTOMOTRIZ S.A., Dada la actuación del abogado Jesús Durán Alfaro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.800, el Juzgado de Primera Instancia ordenó oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados adscrito del profesional del derecho en cuestión, para que tome las medidas disciplinarias que estime pertinentes.
El anterior fallo fue apelado el 28/02/2011, por el abogado JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, Apoderado Judicial del ciudadano EDGAR COROMOTO FRÉITEZ RUIZ, parte actora en el juicio principal.
El 03/03/2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, oye la apelación en un solo efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El 15/03/2011, a los fines de dar cumplimiento a auto de fecha 03/03/2011, y vista la consignación de los fotostatos el tribunal acordó certificación y ordena su remisión. El 21/03/2011, llegan las actuaciones a esta Alzada quien les da entrada, y ordenó resolver según lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cumplió las formalidades de Ley y al respecto se observa.
El abogado JULIO ENRIQUE RAMÍREZ LEÓN, en su condición de apoderado judicial de la empresa Venezuela Industrial Automotriz S.A., interpuso Recurso de Amparo contra el fallo dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara, el 22/03/2010, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentó el ciudadano Edgar Coromoto Fréitez Ruiz contra Venezuela Industrial Automotriz S.A., signado con el Nº KP02-V-2008-002737; Alega en su escrito libelar entre otras cosas que; se originaron violaciones constitucionales, en primer lugar a través de sentencia dictada a el 22/03/2010, del expediente antes señalado, con los actos de ejecución forzosa de la misma y la entrega libre de personas y bienes de los inmueble que ocupa la demandante, ordenada el 03/06/2010, pronunciada por el Tribunal que conoció en Primera Instancia, al violentar el derecho a la defensa, el derecho a una justicia transparente y la garantía al debido proceso, pues declaró Con Lugar la pretensión de Cumplimiento de Contrato de los inmuebles que la actora posee en calidad de arrendamiento, condenándole de una vez a la desocupación. Que, por la presente acción de amparo constitucional se plantea contra la sentencia dictada en fecha 12/06/1009, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara, y los actos de Ejecución Forzosa de la misma demandan al actor el desalojo ordenado el 03/06/2010, por la presunta violación de su derecho y Garantía de rango constitucional a obtener Tutela Judicial Efectiva al debido proceso y al derecho a la defensa, consagrados en el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que resulta competen cualquier Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción. Que, continúa el apoderado actor, realizando un análisis fundamentado, donde a su consideración, en virtud de no existir ningún medio procesal breve, sumario y eficaz, pues al no haberse apelado la sentencia, la misma fue declarada definitivamente firme, agotándose los recursos judiciales ordinarios, que le hubiesen permitido a la actora que le restituyeran la garantía al debido proceso y respetarle el derecho a la defensa, discriminando su paso por paso, e ilustrando para más comprensión una síntesis del proceso. Que, por todo lo expuesto en el libelo de demanda, fue por lo que el apoderado actor procedió a solicitar el goce a la tutela judicial efectiva y al Debido Proceso, y entre otras cosas, interponiendo Amparo Constitucional contra la sentencia tantas veces mencionada, para que sea admitido y tramitado conforme a derecho y surjan los debidos pronunciamientos legales anexando copia certificada del expediente KP02-V-2008-002737 del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara y de la Medida de Ejecución seguida por el Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara. El 22/09/2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, le dio entrada y el 23/09/2010, lo declara Inadmisible la Acción de Amparo intentada. En fecha 24/09/2010, el abogado JULIO ENRIQUE RAMÍREZ LEÓN, Apoderado Judicial de la parte recurrente, apela de la negativa de admisión, y el 28/09/2010, fue oída en ambos efectos. El 08/10/2010, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental lo recibió y fijó treinta días para dictar sentencia. El 09 de noviembre de 2010, REVOCÓ la sentencia del 23/09/2010 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, y ordenó al mismo pronunciarse sobre las causales de admisibilidad previstas en la Ley de Amparo. El 03/12/2010, el Juez Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara abogado Oscar Rivero, se inhibió y solicitó se distribuyera el presente asunto. El 07/12/2010, recae dicho asunto en el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, lo admitió en cuanto ha lugar en derecho y ordenó la notificación de las partes y decretó la Suspensión de la Ejecución acordada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara, hasta que se decidiese la procedencia o no de la solicitud interpuesta por el recurrente. Notificada la partes, tuvo lugar la Audiencia Constitucional; y el 16/02/2011, el a-quo ordenó reanudar la audiencia oral, la cual fue suspendida el 12/01/2011 y el 18/02/2011 se le dio continuidad mencionada a la Audiencia Oral, dictándose Con Lugar la Acción de Amparo, y fijándose para el quinto día de despacho la publicación de la motiva y dispositiva del fallo. En este sentido, corresponde a quien juzga revisión de las actas para determinar si el Tribunal de Primera Instancia se ajustó a derecho al pronunciarse, siendo así se observa.
Señala el recurrente que interpone la presente acción de amparo en virtud de la violación a la tutela judicial efectiva, violación del derecho a la defensa, el derecho a la justicia transparente y a la garantía al debido proceso ocurrida en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, intentara contra su representada Empresa Venezuela Industrial Automotriz S.A. el ciudadano Edgar Coromoto Freitez Ruiz.
Agrega el apoderado de la parte actora, que en el citado juicio, la Juez del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara, dictó sentencia en fecha 22-03-2010, violentando los derechos constitucionales antes señalados, ya que su defendido en ningún momento tuvo ni pudo haber ejercido defensa alguna; siendo condenado a la desocupación de los inmuebles que ocupa.
Sobre el alcance de la Tutela Judicial Efectiva, derecho a la defensa y el debido proceso, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1163 del 18 de noviembre de 2010 ha señalado lo siguiente:
“Es fundamental, para el respeto al derecho a la tutela judicial eficaz, el principio pro actione, que exige un razonamiento de las normas que rigen el acceso a los tribunales del modo que más favorezca a la pretensión y no de manera tal que el logro de una resolución sobre el fondo se dificulte u obstaculice. Así, esta Sala señaló que:
…el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y vi) el derecho a una tutela cautelar. (vid. s.S.C. n.° 319/2008, de 6 de marzote 2008 caso: Federación Centro Cristiano para las Naciones).

En sentencia Nº 29 del 15-02-2000 la citada Sala señaló:
Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

Con referencia al derecho a la defensa la Sala Constitucional en sentencia Nº 1220 de fecha 19 de octubre de 2000 estableció que:
…en los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República, autoriza a reconocer, entre otros puntos, que el derecho a la defensa comprende el derecho a conocer y recurrir del fallo; que el derecho al recurso debe ser ejercido dentro del lapso de Ley; y que éste comienza a correr luego de la notificación de las partes.

Delimitado el alcance de los derechos constitucionales que aduce el querellante le fueron violentados, corresponde ahora analizar las actuaciones realizadas en el caso bajo estudio.
Analizado lo anterior se puede concluir que el iter procesal se desarrolló conforme a lo establecido en el Código Adjetivo aplicable al caso bajo estudio; por lo que podemos señalar que hubo observancia del debido proceso.
Sin embargo, es necesario analizar la actuación del defensor ad-litem designado para determinar si ejerció cabalmente la función que le fuera encomendada. Sobre este aspecto la Sala Constitucional en sentencia Núm. 33 de fecha 22 de enero de 2004 estableció lo siguiente:
“Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa”.

Con base a lo anterior aduce el apoderado judicial de la recurrente, que el defensor ad litem no cumplió con su deber ya que no realizó todo lo posible para contactarla, pues, no consta prueba alguna en autos de haberla contactado ni el acuse de recibo del telegrama, lo que evidencia que nunca fue enviado dicho telegrama ni las actuaciones ni notificaciones.
El hecho de no haber contactado personalmente el defensor ad litem a su representado, no constituye per se una violación del derecho a la defensa, ya que tal obligación la atempera la misma Sala cuando señala: …es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido…(Subrayado añadido); por lo que es necesario analizar todas las actuaciones realizadas por éste, para determinar si hubo menoscabo del derecho a la defensa.
Así tenemos que en fecha 22-06-2009, fue designado como defensor ad litem el abogado JESÚS DURÁN ALFARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.800, quien fue notificado el 20-07-2009, procediendo en ésa misma fecha a remitir telegrama signado con el Nº REF LAAQA 5545 a la demandada; posteriormente el 08-10-2009 fue citado y ese mismo día remitió un segundo telegrama a la empresa demandada signado con el Nº REF LAAQA 7367; luego en fecha 15-10-2009 procedió a dar contestación a la demanda, alegando en la misma las defensas de derecho que en dicha oportunidad tenía a su alcance, debido al desconocimiento de los hechos; posteriormente en fecha 26-10-2010 presentó escrito de promoción de pruebas consignando los telegramas que le había enviado a su representado.
De lo anterior se evidencia que el defensor ad litem hasta este momento del desarrollo del iter procesal había actuado eficientemente, ya que procuró ponerse en contacto con la demandada oportunamente, antes de dar contestación a la demanda para enterarse de los hechos. Asimismo, la contestación realizada no fue genérica, sino que alegó las cuestiones de derecho que consideró válidas; defensas que en una primera oportunidad tuvo éxito ya que en fecha 23-11-2009, fue dictada sentencia donde se declaró la perención de la instancia, la cual fue apelada por la parte actora, siendo revocada en fecha 03-02-2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, del actuando como alzada, ordenando al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren, se pronunciara sobre el fondo del asunto.
En fecha 22-03-2010 el citado Juzgado Tercero del Municipio Iribarren dictó sentencia declarando Con Lugar la demanda intentada por la parte actora; decisión ésta que al no haber sido apelada por el defensor ad litem quedó definitivamente firme y es contra la cual se interpone la presente acción constitucional de amparo.
Ahora bien, siendo una obligación del defensor ad litem ejercer todas las defensas posibles que tenga a su alcance en resguardo de los intereses de su defendido, incluyendo la actividad recursiva; el no hacerla, constituye un menoscabo del derecho a la defensa de la hoy accionante, al no permitírsele someter a revisión la sentencia dictada en su contra; por lo que acción de amparo intentada debe ser declarada con lugar.
Siendo que la omisión del defensor ad litem que menoscabó el derecho a la defensa ocurrió posterior a la sentencia, lo ajustado a derecho para quien juzga, es reponer la causa al estado que se reaperture el lapso para la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren, en el asunto signado con el alfanumérico KP02-V-2008-002737. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, actuando en sede constitucional administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, Apoderado Judicial del ciudadano EDGAR COROMOTO FRÉITEZ RUIZ, parte actora en el juicio principal, contra la sentencia dictada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara. Se REPONE la causa al estado de que se reaperture el lapso para la interposición del recurso de apelación. Se declaran NULAS todas las actuaciones posteriores a la sentencia de fecha 22-03-2010, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.
De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguense al Alguacil, y conforme al Artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese y Publíquese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes

Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se libraron las boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.
El Secretario,

Abg. Julio Montes