REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-000151
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES MANZANO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 33, Tomo 42-A de fecha 26 de Mayo de 2005, en la persona de su representante legal GUADALUPE PERNALETE DE MANZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.194.127.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YLLINY MANZANO PERNALETE, LENIN JOSÉ COLMENÁREZ Y RUDOLFH KREUBEL, Abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 108.773, 90.464 y 119.436, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARTA ELENA VELAZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.795.537.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VÍCTOR CARIDAD ZAVARCE y SOFIA M. CASTRO VALENCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 20.068 y 104.205 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
El 20 de Enero de 2011, el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la ciudadana Guadalupe Pernalete de Manzano, actuando en su condición de representante legal de la compañía INVERSIONES MANZANO C.A., contra la ciudadana MARTA ELENA VELAZCO, dictó sentencia definitiva que declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia desechó la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por Inversiones Manzano C.A., empresa representada por la ciudadana Guadalupe Pernalete de Manzano, en contra de la ciudadana MARTA ELENA VELAZCO. Condenó en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida. Dicha sentencia fue apelada formalmente por la apoderada de la parte demandante en fecha 21/01/2011 y oída la misma en ambos efectos. En este sentido se hace la salvedad de que la expresada cuestión previa no tiene apelación, pero el presente caso es procedente, la misma, porque se trata de una sentencia definitiva formal de un juicio breve, donde las cuestiones previas son propuestas a diferencia del juicio ordinario, con todas las defensas de fondo y la decisión debe darse en la sentencia definitiva como se decidió en el caso que nos ocupa; el Tribunal a-quo la remitió a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, recibiéndose las actuaciones en esta alzada, quien le dio entrada, cumplidas las formalidades de Ley, acogiéndose al lapso establecido en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
Conoce este Tribunal de Alzada sobre la presente demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, presentada por la ciudadana Guadalupe Pernalete de Manzano, en contra de la ciudadana Marta Elena Velazco, aduciendo que: consta de documento de propiedad autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 28/12/2005, anotado bajo el Nº 25, Tomo 236 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Palavecino en fecha 16/01/2008, bajo el Nº 07, Tomo 6, que es propietaria de un inmueble ubicado en la Urb. Villa Roca, Primera Etapa, Fase 1 Nº 2-3 del Conjunto 2 Cabudare, Av. Intercomunal Barquisimeto estado Lara, constituida por una casa y su terreno propio con una superficie de Ciento Diecisiete Metros Cuadrados con Cuarenta y Cinco Decímetros Cuadrados (117,45 M2.), alinderado así: NOR-ESTE: En línea de 9 metros con pared perimetral que colinda con parte del área verde del terreno; SUR-OESTE: En línea de 9 metros con calle acceso Conjunto 2; SUR-ESTE: En línea de 13,05 metros con parcela Nº 2-04; NOR-OESTE: En línea de 13,05 metros con parcela Nº 2-02. Le corresponde un porcentaje de 0,402774048%, según el documento de parcelamiento que fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del estado Lara, el día 10/03/1998, bajo el Nº 11, folios 1 al 25 Protocolo Primero, Tomo l6; que dicho inmueble fue adquirido por compra efectuada a la ciudadana Dioselina Pernalete de Meléndez, quien a su vez lo adquirió por herencia dejada por su fallecido hijo de nombre Angel Ramón Meléndez Pernalete, lo cual lo evidencia el expediente Nº 783 y Solvencia de Sucesiones (SENIAT) expedida con el mismo Nº 783 de fecha 29/10/2001; que el día 01/03/2001, el anterior propietario del inmueble, ciudadano Ángel Ramón Meléndez, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana Marta Elena Velazco; que en vista del fallecimiento del primigenio arrendador y la venta efectuada a ella, se trasmitió el derecho de propiedad sobre dicho bien, así como también se trasmitió la condición de arrendador; que por eso procedió a notificar de tal circunstancia a la arrendataria de dicho acontecimiento; que una vez adquirido el bien empezó a cancelar desde el mismo año 2005 como representante de la propiedad; que todo consta de los recibos de cancelación expedidos a la Arrendataria demandada, correspondientes a 3 meses del año 2005; que la condición por efectos de pasar a ser la nueva propietaria del inmueble en referencia, se encuentra plenamente reconocida por la demandada; que la demandada ha realizado formal consignación arrendaticia desde el año 2006 por ante el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas expediente Nº 216-06, y que las misma la realizó desde el inicio a favor de su hija ciudadana ILLINY MANZANO; que la condición de nuevo arrendador, se encuentra plenamente reconocida por la demandada; que por sentencia dictada en fecha 01/10/2007 por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del estado Lara, y ratificada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, el día 13/12/2007 juicio intentado por la actora en contra de la demandada por Desalojo; que en dicha sentencia se estableció y quedó definitivamente firme, que la relación de arrendaticia celebrada con la hoy demandada lo es a tiempo determinado; que el último canon de arrendamiento cancelado por la demandada fue por la suma de Bs. 250.000,00 mensuales que debía cancelar los primeros días de cada mes como quedó establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento; que por los hechos narrados es por lo que procedió a demandar por vía de Resolución de Contrato de Arrendamiento. Estimó la demanda en la suma de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00). Fundamentando su pretensión en los artículos 1.167, 1.159, 1.264 Y 1592 del Código Civil. Consignó documentos públicos y privados.
En fecha 23 de junio de 2010, el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada; En fecha 01 de Julio de 2010, la parte actora confiere Poder Apud-acta a los abogados YLLINY MANZANO PERNALETE, LENIN JOSÉ COLMENAREZ Y RUDOLFH KREUBEL; En fecha 02 de Agosto de 2010, la Apoderada Judicial de la parte actora, visto que no se logró la citación de la demandada, solicitó librar Carteles de Citación; En fecha 18 de octubre de 2010, una vez consignado los respectivos ejemplares de los diarios designados y no siendo lograda la citación de la demandada, la parte actora solicitó nombramiento de defensor Ad-litem; designándose a la abogada Denisse Martínez, incrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.293; desde el folio 86 hasta el folio 94 riela escrito de oposición de cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; desde el folio 96 hasta el folio123 riela escrito de subsanación de las cuestiones previas presentado por la parte actora; desde el folio 124 al folio 137 riela escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora originales y copias. Al folio 138 riela auto del a-quo admitiendo las pruebas presentadas. Al folio 140 riela escrito presentado por la parte demandada solicitando la no admisión de la prueba del instrumento privado como lo es el Contrato de Arrendamiento original, y desconoce como suya la firma estampada en el mismo; al folio 143 frente y vuelto, riela acto de Inspección Judicial realizado en el Tribunal a-quo; a los folios 144 y 145 riela escrito presentado por la parte actora, solicitando el cotejo de la prueba de reconocimiento de contenido y firma del contrato de arrendamiento y auto admitiendo la misma; a los folios 147 y 148 riela acto de nombramiento de expertos y aceptación del designado; al folio 152 riela escrito consignado por la parte demandada solicitando se declare desechado el documento privado contrato de Arrendamiento, por carecer de todo valor probatorio; al folio 154 corre inserto auto aclarando la admisión de la presente demanda; desde el folio 158 al folio 180 riela aceptación de los expertos grafotécnicos designados y los correspondientes informes. Llegada la oportunidad se dictó sentencia de Primera Instancia que fue motivo de apelación y recibidas las actuaciones en este superior, a quien le corresponde analizar con detenimiento las misma para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al dictar dicho fallo. Siendo la oportunidad se observa:
PRIMERO: El presente caso se trata de una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentado por INVERSIONES MANZANO, C.A. en contra de la ciudadana VELZCO MARÍA ELENA.
En el acto de contestación de la demanda, la parte demandada interpone:
1) La cuestión previa prevista en el numeral sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir “el defecto de forma de la demanda, por no haberse llevado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340” numeral 6º el cual establece: “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es aquellos de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
2) Promueve y Opone la cuestión previa del numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, bajo el siguiente fundamento:
“La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto Cursa ante el Juzgado de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, una acción de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIA Y PREFERENCIA OFERTIVA ARRENDATICIA, incoado por mi mandante ciudadana MARTA VELASCO en contra de la ciudadana DIOSELINA ADELA PERNALETE DE MANZANO y la empresa INVERSIONES MANZANO C.A. en sus condiciones de VENDEDORA Y COMPRADORA DEL INMUEBLE OBJETO DE LA RELACION CONTRACTUAL ARRENDATICIA, motivado a que realizaron la negociación de compra venta sin haberle hecho a mi Mandante la OFERTA DE VENTA SOBRE EL INMUEBLE ARRENDADO, en la forma establecida en el artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo que LA ARRENDATARIA cumplía con todos los requisitos exigidos en la ley y está en la mejor intención de comprar el inmueble, en los mismos términos y condiciones. Por consiguiente, en el devenir del presente proceso será demostrada la existencia de la litis señalada, la cual incidirá efectivamente sobre el fondo de la controversia, pues persigue anular la venta del inmueble realizada a espaldas de mi Mandante, siendo que la presente Cuestión Previa debe ser declarada con lugar. ”
Interpone la falta de cualidad del actor, ya que no es el arrendador del inmueble en los siguientes términos:
Manifiesta que en las actas procesales no se evidencia que el ciudadano ÁNGEL MELÉNDEZ quien es el arrendador del inmueble objeto de la presente litis, haya cedido, traspasado, vendido, perdido o dejado sin efecto legal alguno de los derechos que tiene sobre el Contrato de Arrendamiento suscrito presuntamente por la parte demandada, así como que no se evidencia claramente que los derechos sobre el Contrato de Arrendamiento fueron transmitidos a sus presuntos herederos y que éstos a su vez lo adquirieron por efectos mortis causa; expresa que desde la muerte del arrendador Ángel Meléndez ocurrida en el mes de Octubre del 2.001, la abogada Yllini Manzano es la persona con la que ha mantenido la relación contractual arrendaticia, y a quien le ha realizado la mayoría de los pagos de canon de arrendamiento, que desde el año 2.006 ha venido consignando los cánones de arrendamiento del inmueble ante el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, expediente Nº 216.06, por lo que manifiesta que la empresa INVERSIONES MANZANO C.A. quien es la parte actora en la presente causa, es un tercero ajeno a la relación contractual arrendaticia que mantiene su mandante es con la abogada Yllini Manzano, por lo que solicita se declare la falta de cualidad del actor para estar en este juicio pues según carece de la legitimidad Ad Causam; expresa que las actas constitutivas de la empresa INVERSIONES MANZANO C.A. no han sido publicados o su publicación no ha sido debidamente inscrita y fijada ante el Registro Mercantil respectivo, por lo que solicita al a-quo declare la falta de cualidad de la empresa Inversiones Manzano C.A., por no estar legalmente constituida.
De la misma manera contesta la demanda de la siguiente forma:
Rechaza, niega y contradice que la empresa Inversiones Manzano, C.A. esté legalmente constituida por no haber realizado la publicación de su acta constitutiva ni estatutos sociales, por lo cual no cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 19, 25, 215 y 219 del Código de Comercio. De igual manera rechaza, niega y contradice que la ciudadana Guadalupe Pernalete de Manzano sea la representante legal de la empresa Inversiones Manzano, C.A. por no existir legalmente la empresa y por ende la designación y condición de la representación legal no consta en autos ni tienen efectos frente a terceros por su falta de publicación y registro, así como que la empresa Inversiones Manzano, C.A., sea la arrendadora del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, ya que desde el mes de Octubre de 2001 la parte demandada ha mantenido la relación contractual arrendaticia con la abogada Yllini Manzano, y no con la mencionada empresa. Niega, rechaza y contradice haber realizado en forma extemporánea las consignaciones de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2010, ya que los mismos han sido consignados en la misma forma desde el año 2006 hasta la presente fecha y la arrendadora Yllini Manzano los ha retirado consecutivamente. Rechaza, niega y contradice que deba dar por resuelto el presunto contrato de arrendamiento suscrito en el mes de Marzo de 2001 con el difunto Angel Meléndez ya que no consta en autos el susodicho contrato de arrendamiento, así como que deba realizar la entrega del inmueble libre de personas y bienes, con las solvencias respectivas, y además cancelar por concepto de indemnización de daños y perjuicios por el uso del inmueble arrendado; da a conocer en el escrito que ha cumplido cabalmente con la obligación de pagar la pensión de arrendamiento según consta en expediente Nº 216-06 llevado por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara.
Finalmente impugna formalmente las fotocopias simples que acompañó la parte actora junto a un libelo de demanda marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “F” y “G”.
SEGUNDO: Ahora bien, bajo la óptica del procedimiento judicial breve inquilinario, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el cual se establece que “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas presentes en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad el demandado podrá proponer, reconvención, siempre que el tribunal sea competente por la materia y la cuantía”. Ello quiere decir que dicha normativa dispone que las cuestiones previas deban ser propuestas acumulativamente junto con la defensa de fondo. Propuestas como fueron las cuestiones previas, previstas en el numeral sexto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y la prevista en el artículo 8 del artículo 346 ejusdem; corresponde resolver a este sentenciador la primera cuestión previa interpuesta de la siguiente forma. El oponente de la misma la fundamenta en los siguientes términos:
a) “La parte actora manifiesta es su escrito que mi mandante celebró en forma privada con el ciudadano ANGEL MELENDEZ, UN CONTRATO DE ARRENDAMIETO, sobre un inmueble de su propiedad constituido POR UNA CASA Y TERRENO PROPIO, UBICADO EN LA AVENIDA INTERCOMUNAL BARQUISIMETO CABUDARE, URBANIZACION VILLA ROCA, PRIMERA ETAPA, FASE 1, Nº 2-3 DEL CONJUNTO 2 EN CABUDARE. Pero lo más extraño de toda esta argumentación es que no traen al proceso el INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA ACCION como es el presunto CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, el cual según sus dichos fue suscrito en fecha Primero (1º) de Marzo de 2.001. Como lo determina el numeral 6º del artículo 340 el actor debe acompañar junto al libelo de demanda el instrumento fundamental de la acción, es decir del instrumento donde se derive inmediatamente el derecho deducido y faltando como esta el instrumento debe ser declarada CON LUGAR la presente CUESTION PREVIA”
b) Tampoco consta en autos la PLANILLA DE DECLARACION SUCESORAL donde se evidencie la transmisión de los derechos sobre el Contrato de Arrendamiento celebrado por el Arrendador difunto ÁNGEL MELÉNDEZ, con mi mandante. La titularidad de la acción de RESOLUCIÓN O CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO le corresponde al Arrendador o a sus causahabientes, quienes heredan los derechos sobre el contrato de arrendamiento pues los cánones de arrendamiento son FRUTOS CIVILES y como tales bienes patrimoniales son susceptibles de ser transmitidos por vía mortis causa. Por consiguiente al no constar en autos la prueba de la transmisión de los derechos sobre el contrato de arrendamiento, estos se conservan en manos del arrendador originario y solo subsiste el derecho a recibirlos sus herederos una vez se haga la declaración sucesoral respectiva.
Señala en el capítulo Segundo de la contestación de la demanda:
“…que en el caso de marras “nos encontramos ante una demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago” como bien lo expone el actor, su acción es una resolución de contrato, siendo como es, que el instrumento fundamental de la acción es el contrato de arrendamiento celebrado, pero acontece que el mismo no riela en autos, in fine acompañado junto al libelo de demanda. Por consiguiente, solicito al ciudadano Juez, que en aplicación expresa del artículo 434 del Código objetivo no le admita al actor la anterior consignación del contrato de arrendamiento...”
En fecha 05/11/2010, la parte demandante trae a los autos un escrito de subsanación de las expresadas cuestiones previas y concretamente subsana la prevista en el numeral sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
“Por cuanto en el presente asunto, en fecha 29 de Octubre de 2010, compareció la parte demandada a oponer cuestiones previas en el presente juicio, específicamente la establecida en el ordinal 6 del artículo 346 en concordancia con el ordinal 6 del artículo 340, porque según su errónea interpretación no fueron adjuntados al Libelo Instrumentos fundamentales de la Acción (lo cual resulta absolutamente falso, tanto es así que el mismo ejerció su derecho de impugnación sobre los mencionados Instrumentos) ahora bien como quiera que el artículo 350, establece la posibilidad de subsanar la mencionada cuestión previa y en tal sentido adjunto en este acto, en originales de Contrato de Arrendamiento privado y escrito, marcado F celebrado en fecha 01 de Marzo de 2001, por el ciudadano ÁNGEL RAMÓN MELÉNDEZ, y la ciudadana MARTA ELENA VELAZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.795.537, sobre el inmueble constituido por una casa y su terreno propio ubicada en la Urbanización VILLA ROCA, Primera etapa, Fase 1, Nº 2-3 del Conjunto 2, Cabudare Avenida Intercomunal Barquisimeto-Cabudare y se adjunta en este acto Solvencia de Sucesiones (SENIAT) expedida con el mismo Nº 783 de fecha 29 de Octubre del año 2001, marcado B y Original de la declaración sucesoral marcada C”.
En este sentido, quien juzga observa:
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece: que el libelo de demanda deberá expresar, ordinal 6º:
“Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el Derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. De la misma manera establece el artículo 434 ejusdem: “Si el demandado no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…”
Ahora bien, para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6º del artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia debe producirse junto con el libelo. De forma que son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emanan de los hechos que se invocan cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión. De la misma manera los instrumentos en que se fundamenta la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Consta en autos que la parte actora acompañó el libelo en copia simple el contrato de arrendamiento celebrado y que invoca como documento fundamental de la acción, pero no acompañó la declaración sucesoral de la cual se derive la transmisión del mencionado contrato de arrendamiento, acompañado los originales de los referidos documentos, en el acto de subsanación de las cuestiones previas propuestas, conforme la establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el único aparte del artículo 434 que establece “En todos los casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción o anunciarse en donde deberá compulsarse; después no le administrarán otros”. De manera que tratándose de una copia simple del contrato privado de arrendamiento acompañado al libelo de demanda que presenta como documento fundamental de la acción, no indicó la oficina ni un lugar donde se encontraba el original, contraviniendo lo establecido en la mencionada norma legal, por lo cual no podía presentarlos posteriormente. Así se declara.
De manera que está ajustado a derecho el razonamiento del a-quo, conforme a lo cual no declaró subsanado por la actora el defecto de forma invocada por la demandada, pues ello es contrario a lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no fue invocado en el libelo de demanda alguno de los supuestos de la citada norma legal. De manera que la presente cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe prosperar, siendo inoficioso pronunciarse sobre las demás cuestiones previas opuestas.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado YLLINY MANZANO, Apoderada Judicial de la parte actora contra de la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2011, por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y declaró extinguido el proceso y desechada la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por INVERSIONES MANZANO C.A., contra la ciudadana MARTA ELENA VELAZCO.
Se RATIFICA la condena en costas proferida por el a-quo y se condena a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguense al Alguacil, y conforme al Artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese y Publíquese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se libraron las boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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