REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2010-000776
PARTE DEMANDANTE: Asociación Cooperativa LA MÁXIMA DEL FUTURO R.L., inscrita ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 12/09/2003, bajo el N° 2, folio 1al 9, Tomo 20., representada por su presidente FERNANDO JIMÉNEZ BENÍTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.816.337.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSANA DEL VALLE JELAMBI, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 64.065.
PARTE DEMANDADA: Asociación Cooperativa “SANTIAGO 511”, inscrita ante el Registro Público de Palavecino, en fecha 27-09-2007, bajo el Nº 675, folios 2987 al 2996, registrada bajo el Nº 33, folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 26, Tercer Trimestre de 2007, representada por NILA RAMONA HEREDIA DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.915.331.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR, JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO Y MIGUEL ADOLFO ANZOLA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.185, 131.343, 29.655 y 31.627 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMATORIO)

El 22 de Junio de 2010, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara dictó sentencia en la cual declaró La Perención de la Instancia y Extinguido el proceso de Cobro de Bolívares Intimatorio, intentada por Asociación Cooperativa LA MÁXIMA DEL FUTURO R.L., contra la Asociación Cooperativa “SANTIAGO 511”, ya identificadas. En fecha 30 de Junio de 2010, la Apoderada Judicial de la parte actora, apela de dicha decisión, la cual se oyó en ambos efectos, remitiendo el expediente a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, recibiéndose las actuaciones en esta alzada, quien le dio entrada y cumplió las formalidades de Ley dejándose constancia de que ninguna de las partes consignó los respectivos informes, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, y siendo la oportunidad para decidir, observa:
Conoce este Tribunal de alzada sobre demanda de Cobro de Bolívares Intimatorio, interpuesta por la Asociación Cooperativa LA MAXIMA DEL FUTURO R.L., contra la Asociación Cooperativa “SANTIAGO 511”, ambas ya identificadas en la parte superior de esta sentencia, aduciendo la demandante que ejerce el comercio a través de la compra, venta, distribución, mercadeo y comercialización de bienes de consumo, constituidos por productos destinados a la preparación de alimentos; que en el ejercicio de dicha actividad, vendió mercancías constituidas por productos alimenticios a la demandada; que dichas mercancías fueron efectivamente vendidas y entregadas lo cual consta en facturas Nros 03335, de fecha 10-05-2008, por un monto de Bs. 9.573,76; 3576 de fecha 31-05-2008 por un monto de Bs. 10.395,41; 3657 de fecha 07-06-2008 por la suma de Bs. 13.340,56; 3709 de fecha 14-06-2008, por un monto de Bs. 5.812,15; 3790 de fecha 21-06-2008 por la suma de Bs. 3.206,35; 3791 de fecha 21-06-2008, por la suma de Bs. 71,30; que la suma en total de todas las facturas, arroja la cantidad de Cuarenta y dos mil trescientos noventa y nueve bolívares con 53/100; (Bs. 42.399,53); que dichas facturas fueron emitidas en la ciudad de Valencia por la parte actora, a favor de la demandada; que la demandada, debería pagar los correspondientes intereses de mora calculados sobre el monto de cada factura, a razón del doce (12%) por ciento anual, desde la fecha de vencimiento hasta la fecha del pago definitivo de la mismas; que la actora pretende con la presente acción el pago de una suma líquida y exigible de dinero producto de una obligación comercial de plazo vencido y el pago de los intereses moratorios causados por retardo de la deudora. Fundamentó la presente acción de conformidad con los Artículos 108, 124, 147 del Código de Comercio; artículos 1.160, 1167, 1264, 1271, y 1297 del Código Civil vigente y los artículos 640 del Código de Procedimiento Civil. Consignó documentos públicos y privados. Estimó la presente acción en la suma de Bs. F. 49.267,84.
En fecha 16 de Noviembre de 2009, el juzgado a-quo dictó auto de admisión de la demanda, en el que se ordenó la intimación de la parte demandada.
En fecha 18 de noviembre de 2009, riela a los autos diligencia del actor en la que solicita al alguacil del Tribunal a-quo dejar constancia de la consignación de los emolumentos entregados al mismo, para la realización de la citación de la demandada igualmente, solicitó se decrete medida preventiva de embargo de los créditos del demandado.
En fecha 23 de noviembre de 2009, el alguacil del Tribunal a-quo deja constancia que la parte actora cumplió con lo emolumentos de Ley.
En fecha 03 de diciembre de 2009, la parte actora solicitó se comisionara al Tribunal de Palavecino a los fines de la citación, consignado en el mismo acto los fotostatos respectivos.
En fecha 09 de diciembre de 2009, el Tribunal a-quo acordó y libró exhorto al Juzgado del Municipio Palavecino a los fines de la practica de la intimación del demandado.
En fecha 27 de enero de 2010, corre al vuelto del folio 44, constancia donde la Apoderada Judicial de la parte actora, retira exhorto librado a los fines de gestionar ante el Juzgado del Municipio Palavecino la citación de la parte demandada.
En fecha 08 de abril de 2010, la parte demandada consigna Poder Apud Acta otorgado por la Asociación Cooperativa “SANTIAGO 511”, parte demandada a través de sus representantes legal a los Abogados JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR, JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO Y MIGUEL ADOLFO ANZOLA.
En fecha 22 de abril de 2010, la parte demandada consignó escrito en el cual se opone al decreto intimatorio alegando que las facturas que se le pretenden cobrar, no son ciertas por cuanto no se adeuda ningún monto y que las mismas no fueron debidamente suscritas por persona capaz para representar a la cooperativa Santiago 511, razón por la cual desconoce en cuanto a su contenido y firma.
En fecha 13 de mayo de 2010, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas y en la misma fecha solicitó se declarará extemporáneo el desconocimiento del instrumento privado. En esta misma fecha la parte demandada consigna escrito en el cual solicita la perención de la instancia en la presente causa.
En fecha 17 de mayo de 2010, la parte actora ratificó escrito de pruebas. En esta misma fecha el Tribunal a-quo dictó auto en el cual dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda; admitió las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 10 de junio de 2010, la parte actora presenta escrito en el cual desistió de la evacuación de la prueba testimonial propuesta y solicitó se declarara la confesión ficta.
Llegada la oportunidad se dictó la sentencia de Municipio la cual fue motivo de apelación y corresponde a este Juzgador revisar con detenimiento la misma y verificar si el a-quo se ajusto a derecho al dictar dicho fallo. Siendo la oportunidad se observa:
La Juez a-quo declaró la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la parte actora no impulsó la citación de la demandada ante el juzgado comisionado, una vez que fue librado el exhorto.
Al respecto, las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio.
Esa es la razón por la cual la perención declarada en primera instancia no impide proponer de nuevo la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, por no ser ese pronunciamiento atinente a la relación jurídico material discutida, sino a un aspecto meramente procesal, no puede causar cosa juzgada respecto de la pretensión.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°, dispone que la instancia también se extingue “cuando transcurridos treinta días contados desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
En el caso específico, el Tribunal a-quo declaró la perención de la instancia sobre la base de la inactividad de la representación judicial de la parte actora para dar impulso al proceso, una vez que se libró el exhorto de intimación de la parte demandada.
Al respecto es oportuno resaltar lo establecido por la Sala de Casación Civil en su sentencia N° RC-00157 del 27 de marzo de 2007, caso: Leida Mercedes Sifontes Narváez contra Oswaldo Karam Isaac, donde se señaló lo siguiente: 1) que constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, dejando constancia de que se puso a la orden del tribunal los medios, o recursos necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal; 2) que surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, en cuanto a si el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa; y 3) que no es posible sancionar a la parte, como consecuencia del error u omisión de un funcionario judicial, en este caso del alguacil que omitió diligenciar en el expediente dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada.
No obstante que en el caso bajo análisis se evidencia que tanto la parte actora como el alguacil cumplieron con las obligaciones antes enumeradas; surge otra situación pertinente de analizar, y es el hecho de que se libró un exhorto de intimación comisionándose al Juzgado del Municipio Palavecino y Simón Planas de esta Circunscripción Judicial; por lo que cabría preguntarse ¿con el cumplimiento de su obligación para la práctica de la citación, realizada en el Tribunal natural, quedaba totalmente liberada la actora de su carga procesal de darle impulso a la citación? o por el contrario, ¿surgió una nueva carga que consistía en retirar el exhorto y llevarlo al Tribunal comisionado, o en su defecto consignar los emolumentos ante el Tribunal natural para el envío del exhorto?; y en este último caso, ¿desde qué momento debe computarse el lapso para el cumplimiento de esta obligación?
Las anteriores interrogantes fueron respondidas en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2007 proferida por la Sala de Casación Civil en el Exp. 07-233 citada por la Juez a-quo, donde se estableció:
“Ahora bien, la Sala no puede pasar por alto el razonamiento efectuado por el juzgador ad quem para declarar la perención de la instancia en la presente causa, por lo que considera pertinente pronunciarse sobre las obligaciones de los demandantes en aquellos casos en los que para la práctica de algunas de las citaciones de los accionados sea necesario comisionar a otro juzgado, mediante el libramiento del despacho de comisión respectivo, como sucedió en el caso de marras, en el que los otros co-demandados están domiciliados en jurisdicciones distintas a la del tribunal de la causa; situación muy diferente a la referida en su sentencia de fecha 6 de abril de 2004, transcrita en el cuerpo de este fallo, en la que se trató de citaciones personales efectuadas en la misma jurisdicción del tribunal del mérito.
Lo primero que la Sala debe destacar es que, a diferencia de lo sostenido por el ad quem en su sentencia, no es posible equiparar el auto de admisión de la presente demanda por retracto legal arrendaticio, con el auto mediante el cual el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido del tribunal comitente el despacho de la comisión para la citación del demandado o co-demandados que residan fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, porque el primero es un auto decisorio en el que el juzgador revisa que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y, el segundo, es un auto de mero trámite o sustanciación que, a diferencia del auto de admisión, puede ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.
Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley. Así se declara.
De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem”.

En el caso concreto, se observa que la demanda se admitió por auto dictado el 16 de noviembre de 2009, que corre inserto al folio 31, fecha a partir de la cual comienzan a contarse los treinta días continuos a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como se estableció en la supra sentencia citada; ahora bien, en fecha 09 de diciembre de 2009, ante solicitud realizada por la apoderada de la parte actora, el Tribunal a-quo libró comisión al Juzgado de los Municipios Palavecino y Simón Planas de esta misma Circunscripción Judicial, y no fue sino hasta el 27 de enero de 2010 que la solicitante retiró el despacho de comisión, por lo que exceptuando los días correspondientes al receso judicial, transcurrieron más de treinta (30) días calendarios sin que se evidencie de las actas procesales que la actora haya cumplido con la obligación asumida; por lo que tal como lo sentenció la Juez a-quo, se configuró la perención de la instancia. Así se declara.
En tal sentido, es necesario reiterar que la institución de la perención de la instancia, por negligencia de la parte demandante en gestionar la citación del demandado, es una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal que la detecte.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación realizada por la abogada ROSANA DEL VALLE JELAMBI, Apoderada Judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Junio de 2010, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, que declaró la PERECIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO el proceso de COBRO DE BOLÍVARES INTIMATORIO, intentado por Asociación Cooperativa LA MÁXIMA DEL FUTURO R.L., contra la Asociación Cooperativa “SANTIAGO 511”, ambas identificadas.
No hay condenatorias en costas, dada la naturaleza del fallo.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes