REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-X-2011-000079

En fecha 18 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº J1/2011/368, de fecha 18 de abril de 2011, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual se remitió el presente expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud cautelar preventiva anticipativa, por los ciudadanos ALEXANDER LOBATÓN DARLVYC, LUIS ALBERTO DORANTE ALVARADO, ERNESTO RUBÉN CORDERO CAMACARO, JAVIER DAVID CHANG GÓMEZ, PEDRO ALCIDES TÚA VARGAS, YOSMAR JOSÉ VIZCAYA SIERRA, EDGAR ALBERTO LÓPEZ URRIOLA, JHOAN RAFAEL DORANTES GÓMEZ, YERSON MIGUEL ROJAS COLMENAREZ, FRANCISCO JAVIER SUÁREZ CHIRINOS y JOSÉ GREGORIO DORANTES GÓMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.267.847, 9.612.620, 14.031.065, 15.959.115, 7.373.704, 19.164.044, 14.269.319, 19.727.087, 19.639.417, 20.469.698 y 20.924.696, respectivamente, asistidos por la abogada Mayra Sulbaran Meléndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.02, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE “PEDRO PASCUAL ABARCA”, la sociedad mercantil TECNOCONGELADORES VENEZOLANOS (TECOVEN, C.A.), protocolizada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 1978, bajo el Nº 99, tomo 113-A, siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de junio de 2010, bajo el Nº 2, tomo 48-A, y las organizaciones sindicales SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DE LAS EMPRESAS DE LAS INDUSTRIAS DE LA REFRIGERACIÓN, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO LARA (SITBEIRESCEL) y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE PLÁSTICO Y METAL LARA (SUPLASMETAL LARA), por la presunta violación del artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal remisión tiene lugar con ocasión a la sentencia de fecha 18 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta, y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 25 de abril de 2011, se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.

Pasa este Tribunal a decidir la medida solicitada en la acción de amparo interpuesta, en los siguientes términos:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Mediante escrito presentando en fecha 15 de abril de 2011, la parte accionante, ya identificada, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:

Que “…somos un grupo de trabajadores que laboramos en la empresa TECNO CONGELADORES VENEZOLANOS C.A. (…) desde el mes de ENERO DE 2011, en la mencionada, cuando fuimos contratados a tiempo determinado, en nuestra mayoría para la FABRICACIÓN Y ENSAMBLAJE DE ENFRIADORES…”.

Que “…dentro de nuestro tiempo de servicio, nos hemos percatado de la posibilidad de poder subrogarnos en los derecho sindicales constitucionales que nos abrigan y que muy a pesar de que aun somos contratados a tiempo determinado, sentimos que merecemos ejercer nuestros derechos sindicales de la mejor manera (…) no obstante, por razones extrañas, ajenas y desconocidas por quienes incoamos esta acción de amparo, dentro del conflicto inter sindical que existe, por estar en discusión la representatividad de dos sindicatos (…) no entendemos porque ni la Inspectoria de Trabajo en su función conciliadora, ni ambos sindicatos ni la Empresa, nos excluyen para participar en el Referendo Sindical pautado; nosotros al percatarnos de tal violación intentamos conversar con los representantes de la Inspectoría del Trabajo, y nos señalaron que por “lineamientos” no escritos ni normados, esa Inspectoría del Trabajo es del criterio que los derechos sindicales (participación en referendo) de los trabajadores se pueden ejercer una vez se cumplan los 3 meses ininterrumpidos de servicios…”.

Que “…al omitir nuestros nombres en el listado que se considerará para el REFERENDO SINDICAL pautado, nos están violando evidentemente nuestro derecho a ejercer la libertad sindical individual (95 CRBV) que nos merecemos cada uno de nosotros para poder elegir cuál será la organización sindical que administrara la convención colectiva y que a su vez discutirá el pliego conciliatorio interpuesto ante la Inspectoría de Trabajo “Pedro Pascual Abarca”…”.

Que “…al comunicarnos nosotros con la Inspectoría del trabajo nombrada, esta ha debido investigar o considerar nuestra posición de trabajadores e incorporarnos inmediatamente en la lista de donde se basará el cuaderno de votación, como ente administrador conciliador…”.

Asimismo, invocaron la tutela cautelar constitucional preventiva para la no consumación de la violación constitucional ante el referendo sindical fijado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, fijado para el 29 de abril de 2011, por considerar que se encuentra cumplidos los requisitos para su otorgamiento.

En consecuencia, solicitaron que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, debe este Juzgado partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a las cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).

Así, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho.

Ahora bien, observa este Tribunal que la parte accionante ha interpuesto la presente acción conjuntamente con solicitud de medida cautelar; al respecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en las medidas cautelares solicitadas en la acción de amparo el accionante no está obligado a demostrar los requisitos de procedencia, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora, pues, acordar o no la protección cautelar solicitada dependerá únicamente del sano criterio del Juez, tomando en consideración las particularidades del caso en concreto. En tal sentido, resulta pertinente citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2693, de fecha 28 de octubre de 2002, caso: GERARDO ORTIZ REY, en la cual se dejó sentado lo siguiente:


“Sobre los requisitos para decretar medidas preventivas en materia de amparo constitucional, esta Sala tiene establecido, en sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’ Hotels C.A., que dada la urgencia del amparo, para decretarlas el Juez no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los extremos exigidos por la Ley (fomus boni iuris, periculum in mora, ni periculum in damni), quedando a su criterio el decretarlas, tomando en cuenta las reglas de la lógica y las máximas de experiencia”.

Considerando lo anterior, cabe observar que la acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario cuya naturaleza jurídica se dirige exclusivamente a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, y su fin es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada, y siendo su procedimiento brevísimo, eficaz, sin dilaciones indebidas, activando de forma inmediata el Órgano Jurisdiccional, y tomando todo tiempo como hábil.

Ahora bien, en el presente caso, la parte accionante solicita a través de la tutela cautelar la suspensión de la realización del referéndum sindical objeto del amparo constitucional interpuesto.

En ese sentido, reitera quien juzga, que siendo el amparo autónomo objeto de un procedimiento además de especialísimo muy breve, pudiendo ser resuelto en el menor tiempo posible, resulta en esta oportunidad, en el caso en particular que se analiza, improcedente otorgar la medida solicitada, por cuanto puede evidenciarse de autos que fue admitido y practicadas las notificaciones -a los efectos de la fijación de la audiencia oral- en tiempo oportuno, esto es, el mismo día de su admisión y antes de la celebración del referéndum cuya suspensión es solicitada, siendo además que se desprende prima facie de autos que -incluso- antes de la interposición del amparo, esto es, el 14 de abril de 2011, la Inspectoría del Trabajo había requerido la consignación del material de votación (carteles de publicidad, los cuadernos y las boletas de votación), entendiéndose de manera preliminar que ya ha sido presuntamente elaborado, restando sólo la celebración del referéndum sindical, lo cual constituye el objeto del amparo constitucional. En virtud de lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


- IMPROCEDENTE la tutela cautelar preventiva anticipativa solicitada en la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ALEXANDER LOBATÓN DARLVYC, LUIS ALBERTO DORANTE ALVARADO, ERNESTO RUBÉN CORDERO CAMACARO, JAVIER DAVID CHANG GÓMEZ, PEDRO ALCIDES TÚA VARGAS, YOSMAR JOSÉ VIZCAYA SIERRA, EDGAR ALBERTO LÓPEZ URRIOLA, JHOAN RAFAEL DORANTES GÓMEZ, YERSON MIGUEL ROJAS COLMENAREZ, FRANCISCO JAVIER SUÁREZ CHIRINOS y JOSÉ GREGORIO DORANTES GÓMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.267.847, 9.612.620, 14.031.065, 15.959.115, 7.373.704, 19.164.044, 14.269.319, 19.727.087, 19.639.417, 20.469.698 y 20.924.696, respectivamente, asistidos por la abogada Mayra Sulbaran Meléndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.02, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE “PEDRO PASCUAL ABARCA”, la sociedad mercantil TECNOCONGELADORES VENEZOLANOS (TECOVEN, C.A.), protocolizada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 1978, bajo el Nº 99, tomo 113-A, siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de junio de 2010, bajo el Nº 2, tomo 48-A, y las organizaciones sindicales SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DE LAS EMPRESAS DE LAS INDUSTRIAS DE LA REFRIGERACIÓN, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO LARA (SITBEIRESCEL) y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE PLÁSTICO Y METAL LARA (SUPLASMETAL LARA), por la presunta violación del artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 02:11 p.m.
La Secretaria,
L.S. La Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 02:11 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil once (2011) Años 201° y 152°.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos.