REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2010-001306

En fecha 22 de noviembre de 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 2670-514/2010, de fecha 02 de noviembre de 2010, proveniente del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de demanda por intimación de honorarios profesionales, interpuesta por la ciudadana ALEJANDRA BRICEÑO ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.637, actuando en nombre propio; contra la ciudadana NEREIDA JOSEFINA RODRIGUEZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.934.693.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 28 de octubre de 2010, por la ciudadana NEREIDA JOSEFINA RODRIGUEZ MELENDEZ, antes identificada, debidamente asistida por el abogado Jesús Enrique Bastidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.482; contra la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado, en fecha 25 de octubre de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.

En fecha 22 de noviembre de 2010, fue devuelto al Tribunal de origen el presente asunto, por observarse errores en la foliatura del expediente. Posteriormente, en fecha 04 de febrero de 2011, fue recibido nuevamente el presente asunto, con la foliatura corregida.

En fecha 09 de febrero de 2011, este Juzgado le dio entrada al presente asunto, y fijó para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente la presentación de informes.

En fecha 16 de abril de 2011, se dejó constancia que solo la parte demandada, presentó escrito de informes, acogiéndose este Tribunal por consiguiente, la lapso de observación de informes, contemplado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha, 29 de abril de 2011, vencida la oportunidad para la observación de informes, sin haberse presentado escrito alguno, este Juzgado se acogió al lapso para el dictado y publicación de la sentencia, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

Mediante escrito presentado en fecha 07 de mayo de 2010, la ciudadana ALEJANDRA BRICEÑO ALVAREZ, inició el presente procedimiento por demanda de intimación de honorarios profesionales, bajo los siguientes términos:

Que “Desde el 29 de Octubre de 2008, comencé a brindar asistencia profesional a la ciudadana NEREIDA JOSEFINA RODRIGUEZ MELENDEZ (…), en el asunto judicial KP02-L-2008-2341 (SUSTANCIADO POR ANTE EL Juzgado Séptimo de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, (…)”.

Que “Como quiera que sea, todas esas actuaciones constituyen y dan derecho a recibir honorarios profesionales, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, tal y como se reproduce del mismo estamento jurídico que regula nuestro ejercicio profesional y visto que intimado extrajudicialmente el cobro de los conceptos previamente señalados, los mismos no fueron cancelados en la oportunidad y los términos contemplados en ley (…), toda vez que su estimación se llevó a cabo conforme a las previsiones del Reglamento de Honorarios Mínimos de Venezuela 2008, es que procedo a demandar por VÍA INTIMATORIA, EL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES a la ciudadana NEREIDA JOSEFINA RODRIGUEZ MELENDEZ (…)”.
Estima la presente demanda en la cantidad de Doce Mil Trescientos Noventa y Tres Bolívares (Bs. 12.393,00).

II
DEL FALLO APELADO

Por sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2010, el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, indicando que:

“Visto como se ha trabado la litis en la presente causa, corresponde a este Tribunal determinar si procede o no el Cobro de Honorarios Profesionales demandado. Al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Pretende la parte demandante tener derecho a cobrar honorarios profesionales judiciales por las siguientes actuaciones realizadas en el expediente N° KP02-L-2008-2341 del Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto: a-) Otorgamiento de Poder Apud-Acta; b-) Comparecencia a Primera audiencia Preliminar; c-) Comparecencia a Segunda audiencia Preliminar; d-) Consignación de cheque de 15 de junio; e-) Consignación cheque de 15 de julio; f-) Consignación de cheque 15 de junio; g-) Consignación de cheque 15 de agosto; h-) Consignación de cheque de 15 de septiembre. Al respecto revisa este juzgador los pruebas que reposan en el presente expediente y observa que las actuaciones consistentes en a-) Otorgamiento de Poder Apud-Acta consta en copia certificada al folio 82 de este expediente, b-) Comparecencia a Primera audiencia Preliminar consta en original y copia certificada cursante a los folios 6 y 83 de este expediente; c-) Comparecencia a Segunda audiencia Preliminar constan en original y copia certificada cursante a los folios 7-8 y 84-85 de este expediente, por lo que dichos documentos al no haber sido impugnados ni desconocidos por la parte demandada adquieren pleno valor probatorio para demostrar las referidas actuaciones demandadas. No ocurre lo mismo con las consignaciones de cheques de fechas 15 de junio, 15 de junio, 15 agosto y 15 de septiembre, que no están probadas en el expediente, ya que ninguno de los documentos cursantes a los folios 09 al 11, 15 al 22, 86 al 102 se refieren a consignaciones realizadas en esas fechas y correspondiendo las mismas a los días 11 de junio, 12 de agosto, 17 de septiembre y 20 de octubre. Por esta razón considera este Juzgador que no está probado en autos las actuaciones referidas a dichas consignaciones, no pudiendo por consiguiente acordarse su cobro judicial. . No ocurre lo mismo con la consignación del cheque correspondiente al 15 de julio y el cual si consta a los folios 12, 13, 14 de este expediente, y que por no haber sido impugnado ni desconocido por la parte demandada adquirió pleno valor probatorio para demostrar tal actuación judicial. Vistas así las cosas considera este juzgador que en principio esta demostrado en autos el derecho que tiene la parte demandante a cobrar honorarios profesionales judiciales por las actuaciones correspondientes a a-) Otorgamiento de Poder Apud-Acta; b-) Comparecencia a Primera audiencia Preliminar; c-) Comparecencia a Segunda audiencia Preliminar; y e-) Consignación cheque de 15 de julio correspondientes al expediente N° KP02-L-2008-2341 del Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, salvo las consideraciones que pasaremos a motivar en el siguiente particular. Así se decide.
SEGUNDO: Determinadas ya las actuaciones que en principio se pueden cobrar en la presente causa, pasaremos a analizar las pruebas liberatorias de pago opuestas y admitidas por la parte demandada, y así observamos la existencia de dos recibos evacuados por la parte demandada y reconocidos por la parte demandante, cursantes del folio 117 al 120 de este expediente, y que por lo mismo de ser reconocidos por ambas partes adquirieron pleno valor probatorio, de los cuales se desprende el pago por parte de la demandada del poder apud-acta y de la audiencia preliminar del ya referido expediente N° KP02-L-2008-2341. A esta conclusión llega este Juzgador por la concatenación de ambos recibos de pago, ya que en el recibo de fecha 30-04-09 cursante al folio 117 al 119 se hace alusión a la consignación de Poder Apud-Acta y a Audiencia Preliminar, y en el cual queda un saldo deudor de Bolívares Un mil Trescientos (Bs. 1.300), saldo a su vez que será cancelado en el recibo de mayo de 2009 cursante al folio 120 en el cual la parte demandante recibe idéntica cantidad de Bolívares Un mil Trescientos (Bs. 1.300) por cancelación de honorarios profesionales de Abogados relacionados con la causa N° KP02-L-2008-2341. Y como quiera que los honorarios profesionales del Abogado no son de orden público y por lo tanto de libre disponibilidad de las partes, se debe entender que si la demandante para mayo de 2009 da por cancelados los honorarios profesionales causados por las actuaciones realizadas hasta la época es porque está conforme y los da por pagados. Así se decide.
TERCERO: Como quiera que la parte demandada probó haber pagado dos de las obligaciones consistentes en a-) Otorgamiento de Poder Apud-Acta; b-) Comparecencia a Primera audiencia Preliminar, es lógico que se deba condenar a pagar las otras dos actuaciones que no pagó y que consisten en c-) Comparecencia a Segunda audiencia Preliminar; y e-) Consignación cheque de 15 de julio correspondientes al expediente N° KP02-L-2008-2341 del Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto. Así se decide.
CUARTO: El resto de documentos y copias fotostáticas cursantes en este expediente, son desechadas por este Tribunal por no servir para probar el derecho a cobrar honorarios profesionales en la presente causa ni el pago de las obligaciones aquí demandadas. Así se decide
QUINTO: En cuanto a la incompetencia de este Tribunal para conocer la presente causa alegada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, este tribunal se declara competente para el conocimiento de la misma, pues la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 14 de agosto de 2008 en el expediente N° 08-0273, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte dejo sentado que cuando la sentencia dictada ha quedado definitivamente firme el tribunal competente para conocer la intimación de honorarios profesionales es el civil competente por la cuantía, y como quiera que del oficio cursante al folio 198 se observa que el expediente N° KP02-L-2008-2341 se encuentra terminado, es evidente que este Tribunal sea el competente para decidir la presente causa y así se decide”.

III
DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.

En el asunto que nos ocupa, se ha sometido al segundo grado de jurisdicción la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2010 por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por intimación de honorarios profesionales interpuesto por la ciudadana Alejandra Briceño Álvarez; contra la ciudadana Nereida Josefina Rodríguez Meléndez.

En efecto, del escrito libelar se desprende que se ha ejercido una acción de naturaleza civil que encuentra su estudio específicamente en el derecho patrimonial (bienes), y en donde el ejercicio de esa acción ha sido otorgado en principio a personas privadas como consecuencia de una relación de derecho preexistente o una situación de hecho tutelada por el ordenamiento jurídico y que para el caso en concreto se encuentra necesariamente vinculada a otro sujeto de derecho de carácter privado. De allí que, los sujetos procesales que integran la presente relación jurídica procesal, estén en conflicto con la única finalidad de sostener y hacer valer sus derechos personales e intereses privados.

En razón de lo anterior, debe precisarse de manera inequívoca que el estudio de acciones como la presente está atribuido a la jurisdicción civil ordinaria, es decir, corresponde a ésta la competencia material y funcional para dirimir todas aquellas controversias surgidas entre particulares o sujetos de derecho estrictamente privado.

Ahora bien, desde la creación de este Juzgado Superior, la cual se remonta al Decreto N° 2057, de fecha 8 abril de 1977, publicado en la Gaceta Oficial Nº 31201 de fecha 23 de abril de 1977, entre las competencias que originalmente le fueran atribuidas en razón de la materia, encontramos la civil ordinaria en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás textos normativos; por lo que, en principio podría afirmarse que corresponde a este Tribunal Superior el conocimiento del recurso de apelación a que se contrae el presente juicio civil, en virtud de que dicha competencia se ha venido ejerciendo en tiempo reciente.
No obstante, cabe precisar que si bien este Juzgado nace con una diversidad de competencias propias de la jurisdicción ordinaria, debe advertirse que el mismo ha sido concebido como consecuencia de la consagración constitucional del sistema contencioso administrativo en el artículo 206 de la Constitución de 1961 (actualmente artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), lo que motivó la necesidad de crear y regular la organización de tribunales pertenecientes a la jurisdicción contencioso administrativa. Es así que, con la promulgación de la entonces Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia mediante publicación en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 1893, de fecha 30 de julio de 1976, y el conjunto de competencias que la misma desarrolló, se produce el Decreto N° 2057, de fecha 8 abril de 1977, mediante el cual se determinó la organización territorial de la jurisdicción contencioso administrativa.

En ese contexto se crean por regiones los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo a los cuales en dicha oportunidad les fue otorgada igualmente la competencia en materia civil y mercantil, régimen de competencias que para el caso de este Juzgado Superior es objeto de una modificación a través de la Resolución de fecha 19 de septiembre de 1991, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, cuando es suprimida la competencia mercantil pero se adicionan la Agraria y Contencioso Tributaria, es decir, se produjo una transformación competencial que llevó a la denominación de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo, Agrario y Tributario de la Región Centro Occidental. Posteriormente, con la entrada en vigencia de las leyes que previeron la estructura organizativa de los Órganos Jurisdiccionales que integran la materia Contencioso Tributaria y Agraria, respectivamente, devino una supresión por ley de la competencia que en dichas materias fuera atribuida a este Juzgado, el cual pasó a denominarse Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

De lo anterior, puede evidenciarse como de forma imperceptible se fueron sustrayendo significativamente competencias ajenas a la materia contencioso administrativa para la cual en esencia fueron creados los Juzgados Superiores Regionales, produciéndose así un acercamiento al principio de especialización que debe privar en la distribución de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa; y por otro lado, evitándose una dualidad funcional respecto al conocimiento en primera instancia para una materia determinada, y en segunda instancia para el ejercicio de otra competencia material.

En este sentido, ante la ausencia de un cuerpo normativo que regulara de manera armónica el régimen de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa, este Juzgado Superior Regional perteneciente a dicha jurisdicción, continuó ejerciendo competencia en materia civil específicamente en segunda instancia, la cual como fuera expresado ut supra había sido atribuida mediante un Decreto Nº 2057, de fecha 8 abril de 1977, competencia ésta que logró mantenerse pese a que se fueron suprimiendo aquellas que no eran propias a este Juzgado, bien por resoluciones o promulgación de leyes que determinaron la organización y estructura de Tribunales que en razón de su especialidad debían imperativamente asumir tales competencias.

Ahora bien, es importante señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Con la promulgación de la indicada ley, se vino a derogar el conjunto de normas competenciales que transitoria y aisladamente regían al contencioso administrativo, configurándose así a los distintos Órganos Jurisdiccionales que integran la jurisdicción contencioso administrativa como un fuero judicial exclusivo de la Administración Pública, respecto a la universalidad y globalidad de su control, tal y como lo prevén los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, desde la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa viene a determinarse un verdadero régimen unitario y coherente del contencioso administrativo venezolano, por lo que, en este sistema debe prevalecer como regla general y de manera uniforme una competencia especializada para conocer de los litigios en los cuales debe ser parte la Administración Pública según sus distintas manifestaciones. Es claro pues, que el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal debe intervenir una persona jurídico estatal, estadal o municipal, ya sea de derecho público o privado, y en donde primordialmente se someten a control judicial actos, hechos y relaciones jurídico administrativas, esto es, conductas originadas por la actividad administrativa.

Así las cosas, la existencia de una estructura jurisdiccional destinada exclusivamente a conocer los juicios administrativos ajena a la jurisdicción civil ordinaria representa el objetivo fundamental de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en donde se requiere estar en presencia de verdaderos Tribunales de lo Contencioso Administrativo.

A partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior viene a adquirir una nueva de denominación, salvo lo previsto en su Disposición Final, que lo califica como un Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –arts. 11, 18, 19 y 25- pese a que todavía sigue con la denominación de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; no obstante, esa aplicación calificativa no implica un desconocimiento del nuevo régimen de competencias al cual se encuentra sometido este Juzgado Superior por imperativo de una Ley Orgánica.

De esta manera, la competencia que corresponde al contencioso administrativo –art. 9- y específicamente a este Juzgado Superior para entrar a conocer y decidir determinado asunto, viene determinada por el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del cual se desprenden las siguientes:

“1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.
9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.
10. Las demás causas previstas en la ley.”

Así pues, en virtud de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores, no se determinó entre sus competencias la de conocer en alzada los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los Órganos Jurisdiccionales de instancia con competencia en materia ordinaria (v.gr. civil, mercantil o tránsito).

Por lo tanto, así como fueron suprimidas por Resolución de fecha 19 de septiembre de 1991, emanada del entonces Consejo de la Judicatura la competencia en materia mercantil, y posteriormente por el desarrollo en ley de las jurisdicciones especiales contencioso tributaria y agraria, de la cuales en una oportunidad tuvo que conocer este Juzgado; es de asentir que en relación a la civil ha devenido igualmente una supresión competencial de dicha materia por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 (reimpresa en Gaceta Oficial Nº 39.451, del 22 de junio de 2.010) en la cual se regula la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

Por consiguiente, el Decreto Nº 2057, de fecha 8 abril de 1977, publicado en la Gaceta Oficial Nº 31201 de fecha 23 de abril de 1977, ha quedado completamente abrogado en cuanto a las competencias que el mismo estableció a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, salvo lo concerniente a la distribución territorial en que actualmente se encuentran distribuidos algunos de éstos Órganos Jurisdiccionales, que fue lo que previó el legislador cuando en la Disposición Transitoria de la referida Ley Orgánica difirió la entrada en vigencia de la estructura orgánica de dicha Jurisdicción; no así, la correspondiente aplicación inmediata del régimen de competencias.

Como puede apreciarse, al igual que dejaron de serlo las contenidas en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya no serán las disposiciones del Decreto Nº 2057 de fecha 8 abril de 1977 ni tampoco alguna otra Resolución que a tal efecto hubiere sido dictada con anterioridad a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las que determinarán la esfera de competencias que en razón de la materia corresponden a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, pues a ellas se hace obligatoriamente extensible la Disposición Derogatoria de la Ley in comento al establecer que “Se derogan todas las disposiciones del ordenamiento jurídico que colidan con esta Ley”, máxime que en el presente caso no se está en presencia de previsión alguna contenida en ley especial que atribuya la competencia a este Juzgado Superior para ejercer la competencia civil ordinaria en segunda instancia, pues –se insiste- dicha competencia ha sido completamente derogada con la ley que actualmente regula la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este punto, no es menos importante resaltar que actualmente en la Circunscripción Judicial del Estado Lara, existen tres (03) Tribunales Superiores con competencia plena en materia civil, con lo cual vienen a constituir una alzada que es proporcional con los Juzgados de Instancia que integran la jurisdicción civil ordinaria de una sola circunscripción, y que en contraste a ello, este Juzgado Superior ejerce competencia en materia contencioso administrativa en tres (03) circunscripciones judiciales (Lara, Portuguesa y Trujillo) con un inventario de causas muy superior en materia contencioso administrativa.

En este orden de ideas, es evidente que con la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y las disposiciones consagradas en sus artículos 1, 7, 8, 9, 25, así como en su Disposición Derogatoria quedó suprimida la competencia que en materia civil ordinaria fuera atribuida a este Juzgado Superior mediante Decreto Nº 2057, de fecha 8 abril de 1977, publicado en la Gaceta Oficial Nº 31201 de fecha 23 de abril de 1977, produciéndose con ello una materialización y garantía del principio de unidad de competencia que en materia contencioso administrativa consagra el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ante lo expuesto, pretender que este Juzgado Superior cuyo régimen de competencias viene determinado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre al conocimiento de acciones que no se encuentran reguladas en la misma, constituiría una flagrante violación a los artículos 49, 137 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al ser la competencia materia de estricto orden público, las partes tienen derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley, garantía judicial ésta concebida en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, acuerdos éstos de eminente rango constitucional en nuestro ordenamiento jurídico.

En consecuencia, visto que el presente asunto versa sobre una acción de naturaleza esencialmente civil en la cual no encuentra operatividad los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es forzoso para esta Juzgadora estimar que se ha producido una pérdida de sus poderes jurisdiccionales sobre la materia (civil) debatida en el caso de autos. Así se decide.

Finalmente, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara incompetente en razón de la materia para conocer y decidir en segunda instancia el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de octubre de 2010, por la ciudadana NEREIDA JOSEFINA RODRIGUEZ MELENDEZ, debidamente asistida por el abogado Jesús Enrique Bastidas, ambos identificados supra; contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de octubre de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, y se ordena remitir el presente asunto ante uno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.

IV
DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir en segunda instancia el presente recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de octubre de 2010, por la ciudadana NEREIDA JOSEFINA RODRIGUEZ MELENDEZ, debidamente asistida por el abogado Jesús Enrique Bastidas, ambos identificados supra; contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de octubre de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.


SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO: Remítase con oficio el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), a los fines de su distribución. Désele salida bajo oficio, una vez vencido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto al primer (01) día del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 2:20 p.m.
La Secretaria,

Pabm.-


L.S. Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 2:20 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto al primer (01) día del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos.