REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, 13 de abril de 2011
200º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 080/2011
ASUNTO: KP02-U-2004-000139


Parte recurrente ciudadano Celestino Fernández Domínguez, titular de la cédula de identidad V-6.254.361, en su carácter de administrador de la sociedad mercantil Tejidos La Orquidea De Punto Fijo, S.R.L., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-08511326-6, domiciliada en la calle Colombia entre Garces y Mariño, Punto Fijo, Estado Falcón.

Acto recurrido: resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-3034, de fecha 17 de agosto de 2000, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
I
Antecedentes

Se inicia la presente causa mediante oficio Nº SAT-GTI-RCO-DJT-ARCJ-2004-003879, de fecha 22 de abril de 2004, enviado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso tributario, incoado el 23 de agosto de 2002, el cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el 26 de abril de 2004, distribuido a este Tribunal Superior el 27 de abril de 2004, por el ciudadano Celestino Fernández Domínguez, titular de la cédula de identidad V-6.254.361, en su carácter de administrador de la sociedad mercantil Tejidos La Orquidea De Punto Fijo, S.R.L., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-08511326-6, domiciliada en la calle Colombia entre Garces y Mariño, Punto Fijo, Estado Falcón, asistido por la abogado Alicia Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-3.655.182, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.978; en contra de la resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-3034, de fecha 17 de agosto de 2000, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Recurso Administrativo que fue declarado inadmisible mediante resolución Nº GJT-DRAJ-A-2002-1112, de fecha 21 de mayo de 2002, notificada el 18 de julio de 2002, emitida por la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 03 de mayo de 2004, el Tribunal le dio entrada al recurso contencioso tributario subsidiario.
El 18 de octubre de 2004, mediante sentencia interlocutoria Nº 057/2004, este Tribunal se declaró incompetente para conocer la presente causa y declino la competencia por el territorio a los Tribunales Superiores Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 17 de enero de 2005, se ordenó remitir la presente causa mediante oficio Nº 015/2004, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil de Caracas, siendo recibido el 15 de febrero de 2005, en el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibido en la prenombrada Unidad el 01 de marzo de 2005.
El 21 de abril de 2008, mediante oficio 1591, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remitió la presente causa al Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionada con la regulación de competencia planteada y el 4 de abril del año 2008, el Juzgado Tercero remite a este tribunal la presente causa.
El 12 de diciembre de 2008, la abogada María Leonor Pineda García, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose notificar a las partes, así como al Procurador General de la República. En esta misma fecha se le dio entrada a la presente causa remitida mediante oficio Nº 6688, de fecha 30 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 27 de marzo de 2009, se consignó la boleta de notificación dirigida a la Administración Tributaria, debidamente notificada el 13 de enero de 2009.
El 23 de abril de 2009, se consigno la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, debidamente notificada el 02 de abril de 2009.
El 22 de julio de 2009, se ordenó agregar de la resulta de la comisión emanada del Juzgado Segundo de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante oficio Nº 4600-401, de fecha 02 de julio de 2009, sin notificar.
En esta misma fecha, se libró cartel de notificación a la recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, dejando constancia de su vencimiento el 07 de agosto de 2009.
El 26 de noviembre de 2010, la representación de la República, solicitó se declare consumada la perención y extinguida la instancia.

II
Consideraciones para decidir

Ahora bien, estando las partes a derecho, este Tribunal Superior pasa a pronunciase sobre la diligencia presentada por la Administración Tributaria, y en efecto realiza las siguientes consideraciones:

En este orden, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00696, de fecha 14 de julio de 2010, señaló lo siguiente:

“…La perención de la instancia constituye en nuestro ordenamiento jurídico, un medio de extinción del proceso que opera por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el juicio (tal como lo prevé el artículo 19 aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ahora el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el artículo 265 del Código Orgánico Tributario vigente), o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas “perenciones breves” para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al año.
Se erige entonces el instituto de la perención como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes, los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis.
El referido artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001, dispone lo siguiente:
“Artículo 265. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
En lo que respecta a la perención, la Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades, en las cuales, luego de referirse al dispositivo legal que consagra la aludida institución, decidió:
“Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in comento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas por la Ley a los fines de citar al demandado (artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar a la Administración de la existencia del recurso, establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de la instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley.”
Asimismo, “…esta Sala en sentencia N° 01256 de fecha 13 de agosto de 2009, caso: Smith Internacional de Venezuela, C.A., ratificado en su fallo N° 00197 del 4 de marzo de 2010, caso: El Wiljor, ha indicado en cuanto a la perención lo siguiente:
En atención a los dispositivos antes transcritos, esta Sala considera que para que opere la perención en el ámbito tributario, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho ‘vistos’, en cuyo caso no existirá inactividad”.
Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. Conduven).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquélla en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras)…”
Al respecto este Tribunal debe traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 264- Se entenderá que el recurrente está a derecho desde el momento en que interpuso el recurso. En los casos de interposición subsidiaria de éste, o en la forma prevista en el aparte único del artículo 262 de este Código, el Tribunal de oficio deberá notificar al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio. En caso que no haya sido posible la notificación del recurrente, el tribunal dejará constancia de ello en el expediente, y fijará un cartel en la puerta del tribunal, dándose un término de diez (10) días de despacho, vencidos los cuales se entenderá que el recurrente está a derecho.
Parágrafo Único.- Cuando el recurso contencioso tributario no haya sido interpuesto en la forma prevista en el parágrafo primero del artículo 259 de este Código, el Tribunal deberá notificar mediante oficio a la Administración Tributaria, con indicación del nombre del recurrente, el acto o los actos cuya nulidad sea solicitada, órgano del cual emana, y la materia de que se trate; y solicitará el respectivo expediente administrativo”.

En este contexto, de acuerdo con la sentencia y los artículos transcritos supra se constata que:

En primer término, para el caso del recurso contencioso tributario interpuesto en forma subsidiaria se requiere la notificación al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio, de no ser posible esta notificación, se dejará constancia de esta circunstancia en el expediente y se fijará un cartel en la puerta del tribunal, dándose un término de diez (10) días de despacho vencidos los cuales se entenderá que el recurrente está a derecho, lo cual ocurrió en el presente asunto el 07 de agosto de 2009, por lo cual se considera que el recurrente fue debidamente notificado que este Tribunal le dio entrada al recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente y asimismo, la Administración Tributaria Nacional por el hecho de haber remitido dicho recurso a este Juzgado Superior se encuentra a derecho y diligenció el 25 de noviembre de 2010, solicitando se declarase la perención.

En segundo término, conforme al criterio de la Sala Político Administrativa lo que se requiere para que opere la perención, es que exista inactividad procesal y que la omisión se prolongue por un año, tal como así también lo plantea el artículo 265 del Código Orgánico Tributario

En el caso bajo estudio, el término de 10 días de despacho señalado anteriormente para que el recurrente esté a derecho en el presente recurso, se venció el día 06 de agosto de 2009, siendo consignada copia del cartel en el expediente el 07 de agosto de 2009, por lo cual es a partir del día siguiente, 08 de agosto de 2009 cuando se comienza a contar el lapso de un (1) año, verificándose de acuerdo al cómputo realizado en este Despacho conforme a lo previsto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, que desde el día 08 de agosto de 2009 hasta el 25 de noviembre de 2010, fecha anterior a la diligencia presentada por el representante de la República, transcurrió más de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizado algún acto de procedimiento para dar impulso procesal al presente asunto, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia, conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la perención no es renunciable por las partes conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.


III
DISPOSITIVA


En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: Consumada La Perención y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. Ahora bien, visto el oficio N° 1591, de fecha 21 de abril de 2008, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Superior, ordena darle entrada y agregarse en el presente asunto.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y en especial a la Procuraduría General, Contraloría General y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con lo previsto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 277 y artículo 278, ambos del Código Orgánico Tributario.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los trece 13 días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,



Abg. María Leonor Pineda García.

El Secretario,


Abg. Francisco Martínez.

En horas de despacho del día de hoy, 13 de abril de 2011, siendo las dos y cuarenta y cuatro minutos de la tarde (02:44 p.m.), se publicó la presente decisión.
El secretario,

Abg. Francisco Martínez






























ASUNTO: KP02-U-2004-000139
MLPG/fm/aigc.-