REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 27 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KY11-D-2007-000003
RATIFICACION DE LA SANCION LIBERTAD ASISTIDA AL JOVEN SANCIONADO Y DETERMINACION DEL SITIO DE CUMPLIMIENTO
De conformidad con lo previsto en el artículo 647 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en fecha 26-04-2011, mediante la cual resolvió ratificar la medida de Libertad Asistida impuesta al joven RESERVADO en la causa seguida por los delitos de Robo Agravado y Violación, la cual es expresada en los siguientes términos:
En fecha 22 de Septiembre de 2010, se celebró la audiencia para debatir la revisión de la medida de Privación de Libertad impuesta al joven RESERVADO venezolano, cédula de identidad No RESERVADO de RESERVADO años edad, por el lapso de cinco (05) años, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Violación, previstos en los artículos 458 y 374 del Código Penal, este Tribunal de Ejecución procedió a revisar la sanción antes mencionada sustituyéndola por la medida de Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año tres (03) meses y trece (13) días, prevista en el artículo 620 literal d, y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha 01-04-2011, este Tribunal acuerda fijar audiencia para debatir la sanción impuesta para el día 26-04-2011.
En fecha 26-04-2011, se celebró la audiencia paras debatir la revisión de las medidas impuestas al joven sancionado y verificada la presencia de las partes se procede a la realización de la misma en este estado se le concedió la palabra a la Defensora Pública de Adolescentes quien entre otras cosas expuso que su defendido ha mostrado interés en cuanto al apego del procedimiento penal y al cumplimiento de la medida que se ha estado presentado por ante el Tribunal como el despacho de la Defensa, por lo que considera que el tiempo transcurrido sin recibir orientación formal en relación a la libertad asistida no debe ser imputable al adolescente, por lo que peticiona que se haga valer el tiempo transcurrido. Por su parte la representación fiscal entre sus argumentos expuso que en virtud de la creación de la Lopnna, ha establecido un fin único la reinserción social de los adolescentes en la sociedad, que si bien es cierto que no es imputable al joven sancionado el hecho que no exista trabajadora social en este Circuito no deja de ser menos cierto que existen otras instituciones que se encuentran capacitadas para brindarle orientación, por lo que solicita que sea ratificada la sanción de libertad asistida por el tiempo que le falta por cumplir. Seguidamente el Juez explica al joven sancionado el motivo de la audiencia informándoles a cada de su derecho a ser oído en esta audiencia y le impuso de lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al respecto manifestó: Yo, tengo mi trabajo en Caracas y vengo mensual a Carora, yo estoy muy bien en ese trabajo que pedí y vengo mensual a presentarme.
Ahora bien, observa este juzgador que al joven sancionado se le revisó en fecha 22-09-2010 la medida de Privación de Libertad sustituyéndosele por la medida de Libertad Asistida por el lapso de un (01) año tres (03) meses, y trece días, tomando en cuenta que los objetivos de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es lograr la reinserción social y familiar de los adolescentes en conflicto con la Ley penal, en el caso de marras se verifica que el joven no ha recibido ninguna orientación por institución o persona que conlleve a su reinserción social y familiar, por lo que el argumento de la defensa, de que se tome en cuenta las presentaciones mensuales al tribunal a las que ha acudido el joven sancionado no puede ser considerado, ya que no ha recibido la orientación correspondiente. En consecuencia se acuerda ratificar la medida impuesta y designar como sitio de cumplimiento a la Institución Fray Luís Amigo en donde el joven acudirá una vez al mes por el lapso que se estableció para el cumplimiento de dicha medida y así se decide .
DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 647 literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ratifica el cumplimiento de la medida de Libertad Asistida impuesta al joven RESERVADO , por el lapso de un (01) año tres (03) meses y trece (13) días quien acudirá una vez al mes a la Institución Fray Luís Amigo. Notifíquese de la decisión fundamentada en esta fecha a la Defensa y a la Fiscala 24 del Ministerio Público.
El Juez de Ejecución
Abog Gerardo Pastor Arias El Secretario