REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Carora, 29 de Abril de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2011-000048
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
SECCIÓN ADOLESCENTES – EXTENSIÓN CARORA


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


ADOLESCENTE: RESERVADO

DELITO: SIN PRECALIFICACION FISCAL

MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. EDUARDO SANCHEZ

JUEZA: DRA. ELEUSIS STULME


LOS HECHOS

En fecha 12 de Noviembre del 1999, se da inicio a la averiguación penal, por la presentación del adolescente RESERVADO de 9 grado y la denuncia del director Carlos Alberto Ávila Director de la Unidad Educativa Madre Emilia de esta ciudad de Carora, ante el comando policial de Campanero por que se le fue decomisada una bolsita contentiva de un polvo blanco, presuntamente cocaína la cual fue decomisada por la profesora Vásquez Rosa Yasnaira .
> En fecha 15 de Noviembre del 1999,la representación fiscal por acta de experticia determino que no se detecto la PRESENCIA DE ALCALOIDES COCAINA , por el contrario se determino que se trataba de silicato de magnesio (talco) ni bicarbonato de sodio , se trataba de ACIDO BORICO.
>En fecha 14 de abril del 2011, la Representación Fiscal, presenta escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, del Adolescente RESERVADO, donde se evidencia que las actuaciones que conforma dicha investigación , que no hay punibilidad en los hechos señalados , y en uso de las atribuciones del Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico , solicita sea decretado el sobreseimiento en la presente causa con fundamento a lo establecido en el Articulo 318. Ordinal 2, primera hipótesis normativa del Código Orgánico Penal, como acto conclusivo de la presente investigación.
EL DERECHO

Esta juzgadora revisada como ha sido todas las actuaciones que conforma el presente asunto y la solicitud por parte de la Representación Fiscal del Definitivo de la causa a favor del adolescente RESERVADO, por cuanto no se esta en presencia de un hecho antijurídico conforme al artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal “El hecho imputado no puede atribuírsele al imputado…” por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien siendo el Fiscal del Ministerio Público quien por Ley le corresponde la Dirección de la Investigación y el ejercicio de la acción Penal, cuando lo crea procedente y en el presente caso no ha logrado hasta el momento recabar los fundados elementos para acusar al Adolescente de autos, por estas razones lo ajustado a Derecho es decretar el Sobreseimiento Definitivo, entendiendo el Sobreseimiento como una decisión Judicial, en virtud de la cual se da por terminado el proceso penal de manera definitiva por una causal expresamente prevista en la Ley, y que impide su prosecución, constituye persé una forma de conclusión de la fase preparatoria del proceso ordinario, o es un medio de cesación definitiva del Proceso Penal o a decir del tratadista Español Aguilera de Paz “Cuando en lo actuado…aparezca que el hecho en virtud del cual se procedió, no es punible…no existe entonces razón Jurídica alguna para seguir adelante el procedimiento ni finalidad, siendo lo procedente en dicho supuesto, poner termino al proceso por medio del Sobreseimiento” o como lo expresa el Dr. Arminio Rojas “El Sobreseimiento Definitivo que pone fin en forma definitiva e irrevocable, al Proceso Penal, y sus efectos se asemejan a los de una Sentencia Absolutoria, que hace cosa Juzgada en Materia Penal con relación a los hechos y a las personas a los que se refiere”, debemos entender entonces que mediante esta figura procesal no sólo se da por terminada esta fase preparatoria, si no el proceso mismo, ya que definitivamente firme, tiene fuerza de Sentencia Definitiva y en el alegato de la Vindicta Pública de que el hecho imputado no es típico, indefectiblemente por el principio de legalidad de los Delitos y de las Penas, por aplicación de la Ley Penal debemos acotar en esta fundamentación Jurídica el articulo 1º del Código Penal de Venezuela “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente” y en el caso de Marras que nos ocupa, el Representante del Ministerio Público en su labor investigativa determinó la no imputación delictiva al Adolescente, RESERVADO por lo que corresponde en derecho y de hecho sobreseer definitivamente la presente Causa. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, éste Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, Extensión Carora. Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, PRIMERO: De acuerdo a los fundamentos de hecho y de RESERVADO , titular de la cédula de identidad s/n, venezolano, y conforme a lo dispuesto en el Artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 319 Ejusdem y Así se Decide. PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el Artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Articulo 318, numeral 2º en su Primera Parte del Código Orgánico Procesal Penal “El hecho imputado no es típico”, en concordancia con el Artículo 319 Ejusdem “Efectos: El Sobreseimiento pone termino al procedimiento y tiene la autoridad de cosas juzgadas, impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el articulo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”, por remisión del Artículo 537, Aparte Único de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se ordena su Libertad Plena, así mismo una vez vencidos los correspondientes lapsos legales de apelación que corresponden a las partes, como recurso que les da la Ley se procederá para su consiguiente envío al Archivo Judicial a los fines de su conservación y custodia, Notifíquese.-
Dada, sellado y firmada en el Despacho del Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, Extensión Carora, a los 29 días del mes de Abril del Dos Mil Once.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

DRA. ELEUSIS STULME
SECRETARIA DE SALA

DRA MARILU PATIÑO DE LA MAR