REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 20 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2011-000049
ASUNTO : KP11-D-2011-000049

AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR


Corresponde a este Tribunal de Control No .02, con base a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, dictada de conformidad con el artículo 582 literales “b” y "c" de la ley para la Protección del Niño y del Adolescente, en Audiencia Oral de Presentación Celebrada en fecha cuatro (20) días del mes de abril del año Dos Mil 0nce, a los Adolescentes Imputado : RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº XX, venezolano, natural de Carora, de 14 años de edad, nacido el XX de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en XX, hijo de XX y XX. TeléfonoXX, grado de instrucción: 4to grado, actualmente no estudia . Se deja constancia que el adolescente presenta otra causa por ante el tribunal de ejecución. RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº XX, venezolano, natural de Carora, de 16 años de edad, nacido elXX de estado civil soltero, de profesión u oficio ESTUDIANTE, residenciado en XX, hijo de XX y XX, Teléfono , grado de instrucción: 3er año, actualmente estudia en la XX. Se deja constancia que el adolescente presenta otra causa por ante el tribunal de ejecuciónoportunidad fijada para la realización de la presente Audiencia, se constituyó en la Sala de Audiencia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), ubicada en la primer piso del Palacio de Justicia de la ciudad de Carora del Estado Lara, el Tribunal de Control No. 02 de la Sección Penal Adolescente, integrado por la Juez Abg. Eleusis Stulme, la secretaria de Sala Abg. Yasira Barazarte y el ALGUACIL de Sala Alexider Mascareño, a los fines de efectuar AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA. Verificada la presencia de las partes por el Secretario de Sala, se deja expresa constancia que se encuentran en la sala los plenamente identificados en el encabezamiento del Acta. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, el Juez de Control advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. Acto seguido el Tribunal de Control le impone al Adolescente de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los Artículos 538 al 549, ambos inclusive y les explica el motivo de la Audiencia Oral y los cargos imputados. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone: En este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los adolescentes RESERVADO y RESERVADO, y precalifica los hechos como uno de los delitos contra la propiedad el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA. Solicita se acuerde el Procedimiento Ordinario, así como se decrete la Aprehensión como Flagrante; de conformidad con 557 de la L.O.P.N.N.A; en cuanto a la Medida de Coerción Personal a imponer al Adolescente, solicita sea acordada medida cautelar de las previstas en el artículo 582 literal “c” de la LOPNNA consistente en presentación periódica cada quince (15) días por ante este Tribunal a los fines de mantenerlo en el proceso, toda vez que el delito no amerita privación de libertad Solicito copia de la presente acta .De seguido la Juez de Control explica a cada uno de los Adolescentes de los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, le impone del Precepto Constitucional del Artículo 49, ordinal 5º Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y le pregunta a cada uno de los imputados, si tienen el deseo de declarar, el cual responde sin coacción y apremio cada uno “ No vamos a declarar, es todo.- Seguidamente se concede la palabra Defensa Publica quien expone: Se adhiere a la medida cautelar solicitada por al fiscal así como por el procedimiento solicitado..Es todo-
Esta Juzgadora de acuerdo a la solicitud Fiscal de la Medida Cautelar sustitutiva y con base al artículo XXV de la declaración Americana de los Derecho y Deberes del Hombre señala: “Nadie podrá ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes.”; El artículo 9 numeral 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos, consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie puede ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la Ley y con arreglo al procedimiento. Esta juzgadora en base a lo establecido en nuestra carta magna en su articulo 49 ordinal 1…. “Será juzgada en libertad excepto por razones establecidas por la ley…..” Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris, en cuanto esta como en efecto lo esta plenamente acreditado la existencia de hecho punible, tipificado en la Ley, y el cual no ésta evidentemente preescrito; y por su parte periculum in mora, que conlleva a quien Juzga a la imposición de una Medida Cautelar necesaria para preservar la estabilidad del procesado. Así mismo se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, normas estas que se hacen efectivas al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción De seguido el Tribunal de Control Nº 02 oída a las partes, pasa a decidir: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO De seguido el Tribunal de Control Nº 02 pasa a decidir: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en flagrancia de los adolescentes RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº XX, venezolano, natural de Carora, de 14 años de edad, nacido elXX de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº XX, venezolano, natural de Carora, de 16 años de edad, nacido el XXde estado civil soltero, de profesión u oficio ESTUDIANTE-.SEGUNDO: Se acuerda continuar la Causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, a lo cual se adhirió la Defensa Pública. Este Tribunal en función de Control impone al Adolescente Imputado la Medida Cautelar de “Presentación Quince (15 días)” prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ante la Unidad de alguacilazgo. Líbrese el respectivo oficio. Se ordena su libertad inmediata. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad En cuanto a la medida cautelar sustitutiva solicitada por el Ministerio Público se acuerda imponer la de los literales “b” y “c” del Art. 582 de la LOPNA. El Tribunal le impone al adolescente la medida del literal “b” bajo la vigilancia de su progenitora; la del literal “c” Presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo cada 15 días a partir del día lunes en horario comprendido de 8: 00 a.m. a 3:00 p.m. TERCERO:. Con fundamento en el Art. 2 de la CRBV y en cumplimiento a los Acuerdos y Tratados Internacionales suscritos por nuestro país, acuerda se realicen evaluación socio-económico por parte del Consejo de Protección. CUARTO: Se ordena la libertad inmediata de los adolescentes. Por cuanto en la presente causa se encuentra involucrado adulto se ordena oficiar al Tribunal de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria, Extensión Carora, conforme a lo previsto en el Art. 535 de la LOPNA. Regístrese y Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

DRA ELEUSIS STULME

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. YASIRA BARAZARTE