REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 9 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001529

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001529
Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 12, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 09 de Abril de 2011, impuesta al ciudadano:

YHONATA ISMAEL APONTE ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 13.862.327, Venezolano, mayor de edad, natural de la Victoria estado Aragua, fecha de nacimiento 20-11-77, edad 33 años, hijo de Nayibet Teresa Aponte y Isamel Aponte Tovar (fallecido) estado civil: soltero, Grado de Instrucción: bachiller, de profesión u oficio: Sargento del Ejercito, Domiciliado la victoria estado Aragua, sector 5 las Mercedes casa 2 vereda 2 Estado Lara. Teléfono: 0424-5962151 y 0244-3224676. No presenta ninguna causa luego de verificar el sistema Juris 2000.

Delito: Acto Carnal, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código penal.

La Fiscalía 24º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de procedimiento realizado por funcionarios adscrito a la GNBV, mediante denuncia por parte de la ciudadana MATILDE COROMOTO RAMIREZ CAMPOS, el día 07/04/2011, y mediante l cual resulta aprehendido el ciudadano ante mencionado, tal como se evidencia en Acta que corre inserta al folio 3, del presente asunto, Signada con el Nº 1019-2011 y dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos.

Ahora bien, realizada la audiencia oral (folio 19 al 22) de conformidad con el artículo 372 del COPP, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento especial ORDINARIO establecido en el Art. 280 del COPP, y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD, como es presentación cada Vez que sea requerido por el Tribunal, establecida en el Art. 256 numeral 9 del COPP.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.


DISPOSITIVA


Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima que están presentes los supuestos del Art. 248 del COPP, por lo que SE DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención de los Ciudadanos: YHONATA ISMAEL APONTE ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 13.862.327. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el art. 280 del COPP. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD, como es presentación cada Vez que sea requerido por el Tribunal, establecida en el Art. 256 numeral 9 del COPP.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 12


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO


LA SECRETARIA