REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 6 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-000631
ASUNTO: KP11-P-2011-000631
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación presentada por la Fiscalía 8º del Ministerio Público, YETZI GUTIERREZ, contra el ciudadano: HECTOR LUIS SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.250.693, Fecha de Nacimiento: 20-09-88, Edad: 22 años; Lugar de Nacimiento: CARORA, Municipio Torres- Estado Lara, Profesión u Oficio: NINGUNO, Residenciado en: El Rosario, calle principal, frente a la Granja TEJOMA, Carora. Estado Lara.
Delito: PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para el momento en que ocurrieron los hechos.
En virtud de que en fecha 01 de Febrero de 2011, funcionarios adscritos al CICPC, de Carora, encontrándose en labores de PATRULLAJE, en el Sector el Rosario, de la ciudad de Carora, calle 4 del referido sector, avistaron a un ciudadano que circulaba en un vehículo moto, al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa y el ciudadano que iba de barrillero trato de retirarse del sitio, pero al tratar de retirase le dificultad su pie izquierdo dándole alcance de manera inmediata y se logró constatar entre sus manos un arma de fuego tipo escopeta y en la revisión de persona se logró incautar un cartucho en el bolsillo derecho del pantalón, calibre 16, Colocándolo a la orden de la Fiscalía 8 del Ministerio Publico.
En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06 de abril de 2011, el Representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente al ciudadano HECTOR LUIS SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.250.693, al cual se le imputa el delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para el momento en que ocurrieron los hechos, solicitando la Admisión de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral.
Seguidamente se le impone al imputado el precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las vías alternativas a la prosecución del proceso, quien, expuso: “No deseo declarar en este momentos es todo”. Seguido se le concede la palabra a la Defensa Publica quien expuso: Esta defensa se acoge a la Comunidad de la pruebas, y rechaza, niega y contradice la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico, y en el Juicio Oral y Publico demostrare la inocencia de mi representado, es todo.
DISPOSITIVA
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes El Tribunal 12 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: 1ERO: Se admite .parcialmente la Acusación por el delito solamente de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 DEL CP, para el momento en que ocurrieron los hechos. Admiten Totalmente las Pruebas presentada por el Fiscal del MP por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código, la defensa se adhiere a las que presentó la fiscal. 2DO: El Juez explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la CRBV que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el COPP prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del COPP, indicándoles que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal mas si desea puede hacer uso de los mismos, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado de autos libre de todo juramento, coacción o apremio respondió:”NO VOY ADMITIR LOS HECHOS”. 3ERO: Se Ordenar la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento del acusado, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio. 4TA: Se mantiene la Medida Cautelar impuesta al ciudadano acusado en su oportunidad. 5TA: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del COPP. Regístrese, cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 12
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
EL SECRETARIO