REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 28 de abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-000952

ASUNTO: KP01-P-2011-000952


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía 8º del Ministerio Público, DRA. BELKYS YASMIL RAMOS CRESPO, contra la ciudadana: GLADYS DEL CARMEN GIL, C.I 5.935.653, venezolana, mayor de edad, a la cual se le imputa el delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal. En virtud de que el día 09-12-de 2009, el ciudadano CARLOS DOMINGO COLMENAREZ BRITO, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.689.754, interpuso denuncia por ante la sede de la Prefectura del Municipio Torres, en contra de la ciudadana GLADYS DEL CARMEN GIL, C.I 5.935.653, y entre otras cosas expuso: “Es el caso que ésta ciudadana recientemente llegó de San Cristóbal, Estado Táchira y se residenció en casa de un familiar de ella, la misma violentó las cerraduras de mi casa y se metió a vivir estando mis bienes personales dentro, (enseres de cocina, prendas militares, asperjadora, dinero,6 metros de cerámicas) por lo que quiero que me entreguen mi casa, es todo……”

En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28 de Abril de 2011, el Representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente a la ciudadana GLADYS DEL CARMEN GIL, C.I 5.935.653, venezolana, mayor de edad, al cual se le imputa el delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, solicitando la Admisión de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral.

Seguidamente se le impone al imputado el precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las vías alternativas a la prosecución del proceso, quien expuso: Que iba a declarar y manifestó: “NO VOY A DECLARAR” Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a la victima y el mismo expone. “NO VOY A DECLARAR”. Es Todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa publica para que exponga sus alegatos y la misma expone: “Esta defensa ratifica el escrito presentado en fecha 18-03-2011 en la cual opongo la excepción opuesta por la defensa pública en el artículo 28 numeral 04 literal i, categóricamente acción promovida ilegalmente por cuanto faltan requisitos formales par intentar la acusación fiscal, pro cuanto la acusación penal no tiene fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento de mi representada, toda vez que dicha acusación es contraria a lo dispuesto en el numeral 01 del artículo 326 del COPP, en virtud de que no se hace una relación clara y precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a mi defendida, asimismo, esta defensa se opone a la no admisión de la testimonial indicada en el numeral 03 del capitulo V, ya que la misma se nos presenta de manera genérica sin indicar los nombres y apellidos de los ciudadanos que pudiera declara como testigos en un eventual juicio oral y público, asimismo me opongo de la no admisión de las documentales indicadas con los numerales 1 y 2 del señalado capitulo referidas a la carta de asignación de vivienda por parte del consejo comunal y copia del registro del mismo, la primera por ser innecesaria y la segunda por se impertinente con el objeto del proceso que nos ocupa, por otra parte en el supuesto que se acordase la apertura del juicio oral y publico, por ser licitas, necesarias y pertinentes se ofrecen como medios de prueba las testimoniales de Ramón Domingo Leañez, Judith Coromoto Jaspe Martínez, Ramón Eloy Villegas Delgado y Víctor Alfonso Villegas Colmenarez, cédula de identidad Nº 4.300.315, 5.931.708, 9.845.484 y 20.500.629, quienes en su oportunidad fueron entrevistados en el despacho fiscal, asimismo, con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba hago mía las que favorezcan a mi defendido. Consigno en este acto constancia como mi defendida no asistió a la audiencia pasada. Es Todo.

DISPOSITIVA

Finalizada la audiencia preliminar, este Tribunal en Función de Control Nº 12, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa pública en el artículo 28 numeral 04 literal i, por cuanto de la revisión efectuada del escrito acusatorio por la Fiscalía la misma cumple con los requisitos establecido en el articulo 326 del COPP, asimismo, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa pública en relación a la no admisión de las documentales indicadas con los numerales 1 y 2 del señalado capitulo referidas a la carta de asignación de vivienda por parte del consejo comunal y copia del registro del mismo, por cuanto es el Juez de Juicio quien una vez evacuadas las mismas proceda a desestimarlas o valorarlas. PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada, por el delito de INVASION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 471 LITERAL A DEL CODIGO PENAL con la corrección del error material realizada por el Ministerio Público en este acto. SEGUNDO: Se admiten la pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por ser licitas, legales y pertinentes, y las aportadas por la defensa pública en este estado y admitida como han sido las pruebas este Tribunal le cede la palabra nuevamente a la acusada GLADYS DEL CARMEN GIL, titular de la Cédula de Identidad Nº 05.935.653, imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y este libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: “Me voy a Juicio”. Es todo. Es todo. TERCERO: Se Ordenar la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento del acusado, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio. Así mismo, se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio en el lapso de cinco (05) de conformidad con la norma adjetiva Penal.
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CUARTA: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 12

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA